Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

PREVISIONAL. PENSIONADOS E.P.E. PRESTACIÓN SUSTITUTIVA DE GAS (art. 78, CCT 36/75). NATURALEZA JURÍDICA. DEROGACIÓN. DERECHOS ADQUIRIDOS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. IMPROCEDENCIA.

A y S, tomo 11, pág. 108 En la ciudad de Santa Fe, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'PAGLIA, N.N.B. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 165, año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora N.N.B.P. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación de la resolución 333/00 de la Empresa Provincial de la Energía (en adelante E.P.E.) y el decreto 2033/03 del Poder Ejecutivo, y, en consecuencia, se continúe en el pago del beneficio denominado 'prestación sustitutiva de gas', suspendido por dicha empresa a partir del mes de agosto de 1999, y se le abonen los retroactivos desde esa fecha, debidamente actualizados, con más intereses y costas.

Dice que esa bonificación era cobrada por su fallecido esposo don A.S.B., jubilado provincial, que había prestado servicios en la E.P.E., ascendiendo aquélla a la suma de $ 200 por mes, a partir de su baja del servicio en el año 1986; y que al fallecer el titular de la bonificación (en fecha 23.4.1996), ella, como beneficiaria de la pensión del señor B., siguió cobrando dicho beneficio hasta el mes de agosto de 1999 'en que fuera injustamente suspendido su pago por la E.P.E.'.

Refiere al procedimiento administrativo previo y argumenta, seguidamente, en torno a la procedencia del recurso.

En ese sentido, y bajo el título 'los derechos adquiridos', expresa que la Administración equipara ilegítimamente los derechos de los trabajadores en actividad con los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados; y precisa que existen tres grupos de jubilados y pensionados que tienen distintas 'expectativas y/o derechos' sobre esta prestación: uno cuyo beneficio fue obtenido durante el año 1989 hasta 1997, que lo cobran con su haber de jubilación porque en esa época tenía descuentos jubilatorios; otro de jubilados y pensionados posteriores a julio de 1997, fecha del nuevo convenio, que no deben cobrar este beneficio; y uno tercero integrado por jubilados y pensionados anteriores al año 1989, que es su caso, que lo venía cobrando hasta el año 1999, cuando fue suspendido su pago de manera 'arbitraria e ilegítima' ya que sus derechos se encuentran reconocidos durante años por el anterior convenio y el accionar de la E.P.E.

Si bien reconoce como cierto que los Convenios Colectivos de Trabajo regulan las relaciones laborales y demás aspectos de los trabajadores en actividad y de sus organizaciones sindicales, señala que es dentro de ese ámbito donde las condiciones, retribuciones y beneficios pueden mejorar o no, siempre hacia el futuro y nunca retroactivamente; por lo que el haber de los trabajadores que se jubilen con el nuevo convenio adoptado, se calculará sobre la base de las remuneraciones y beneficios que perciban al tiempo de jubilarse.

A su vez, dice que no es menos cierto que los trabajadores que se jubilaron con el viejo convenio de trabajo seguirán cobrando los beneficios que percibían también al momento de jubilarse; y considera que pretender que un nuevo convenio de trabajo pueda afectar derechos adquiridos de jubilados y pensionados, es lo mismo que afirmar que en el caso de acordarse una rebaja del 50% de los sueldos de los trabajadores en actividad, se le debería rebajar en un 50% el haber de jubilación a los trabajadores que se jubilaron antes de la vigencia del nuevo convenio que acordó la merma salarial, lo que es insostenible en nuestro sistema jurídico.

Por otra parte, invoca la teoría de los actos propios, en cuanto por acta-acuerdo de fecha 15.10.1997 (es decir, posterior a aquellas en las que se funda el acto impugnado) se reconoce el pago del beneficio y su continuidad en el tiempo, continuándose su abono hasta el mes de agosto de 1999, o sea, por más de dos años desde la entrada en vigencia del C.C.T.

235/97 'E' (julio de 1997).

Asimismo, alude a la 'realidad económica', calificando de grandilocuentes los argumentos del acto impugnado referidos al ahorro de la E.P.E. efectuado en aras del interés general de la sociedad; debiéndose tener en cuenta que el número de beneficiario es finito.

Por último, refiere al decreto 2033/03, respecto del cual le llama la atención que en él no se analice la posición de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda de la Provincia.

Pide, en suma, se haga lugar a la demanda; con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 26), comparece la Provincia (f. 34) y contesta la demanda (fs. 37/41 vto.).

    Luego de una detallada negativa, considera que el recurso es improcedente.

    Invoca, en primer término, el principio de legalidad, según el cual la Administración está sometida al 'bloque de legalidad' en base al cual rechazó el reclamo de la actora; que el beneficio pretendido -consagrado en el quinto párrafo del artículo 78...

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