Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Junio de 2018, expediente COM 022576/2014

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PAGLIA LEONARDO DAVID contra DIA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 22.576/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    L.D.P. inició demanda por daños y perjuicios contra Día Argentina S.A. por la suma de pesos un millón ciento sesenta y seis mil trecientos cincuenta y cinco ($1.166.355), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas (fs. 37/41).

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447 Relató que celebró con la demandada dos contratos de franquicia. El primero, correspondiente a la tienda n° 50, fue firmado el 28-05-2009 con vigencia por doce meses y renovado en varias oportunidades, de manera que el vencimiento operaba el 28-05-2013. El segundo, relativo a la tienda n° 371, fue suscripto el 30-08-2012, venciendo el plazo estipulado el 30-08-

    2013.

    Explicó que su tarea como franquiciado importaba la realización de varias actividades en los locales, como recepción de mercadería, atención al público, administración, limpieza, reposición de mercaderías, etc.

    Indicó que cada establecimiento contaba con dos o más cajas registradoras para el cobro a los clientes y una “caja master” que estaba enlazada con la central de Día y en ella ingresaba toda la información administrativa y contable del supermercado.

    Expuso que con esos datos la accionada confeccionaba las liquidaciones mensuales del canon. Sostuvo que en numerosas oportunidades le realizaron descuentos que no correspondían con lo cargado en la caja master pero que no tenía forma de comprobar esas diferencias pues su acceso al sistema se limitaba a la carga de datos. Agregó que mediante un accionar Fecha de firma: 28/06/2018 Página 2 de 30 Alta en sistema: 02/07/2018 CNCom., S., E.. N° 22.576/2014, J.. N° 16, S.. N° 31 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B fraudulento y debido a la administración carente de trasparencia, la demandada informaba pérdidas de mercadería mensuales falsas e inexplicables y las descontaba.

    Alegó que mensualmente personal de Día realizaba inventarios en la tienda, a los cuales el accionante no tenía acceso ni posibilidades de control.

    Continuó diciendo que por expresa petición de Día se hizo cargo por dos meses del local n° 218, mientras esperaba que la defendida le asigne uno mejor.

    Empero, los problemas se potenciaron cuando finalmente le fue concedida la franquicia relativa a la tienda n° 371 ya que las condiciones edilicias deficientes producían inundaciones y cortes de luz que forzaban el descarte de mercadería. Además, la transmisión electrónica de datos fallaba impidiendo el cobro con tarjetas de crédito y débito, reduciendo la clientela. Refirió haber hecho numerosos reclamos, todos ellos infructuosos.

    Dijo que el 10-04-2013 fue citado a una reunión en las oficinas de la demandada donde verbalmente se le comunicó

    la rescisión incausada de los contratos, que calificó de repentina e intempestiva. Simultáneamente, recibió un llamado de uno de sus Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447 empleados informándole que las tiendas estaban siendo intervenidas por personal de Día.

    Criticó que la entrega y devolución de los establecimientos no se hubiera llevado a cabo conforme las condiciones estipuladas, que se le haya impedido comunicarse con los empleados por él contratados y que no se haya respetado el plazo de 60 días de preaviso.

    Reclamó $310.800 en conceptos de liquidaciones impagas correspondientes a marzo y abril de 2013, royalities debidas conforme el art. 1.8 de los contratos celebrados por $44.500, lucro cesante (falta de preaviso) por $366.000, diferencias por las liquidaciones mal practicadas por $345.055 y daño moral por $100.000.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 185/194 se presentó Día Argentina S.A. (´Día´)

    por medio de apoderado, contestó demandada y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos. Argumentó que la fórmula para calcular el canon ponderaba diversos factores (ventas netas del establecimiento, diferencias de inventarios y Fecha de firma: 28/06/2018 Página 4 de 30 Alta en sistema: 02/07/2018 CNCom., S., E.. N° 22.576/2014, J.. N° 16, S.. N° 31 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B arqueo, multas, etc.) y estaba concebida de forma tal que el actor respondiera por eventuales faltantes de la mercadería que se le confiaba en custodia.

    Dijo que el inventario mensual se realizaba de manera conjunta y allí se verificaron importantes e inexplicables mermas de mercadería, que aumentaban cada mes.

    Arguyó que en la reunión del 10-04-2013 las partes acordaron de manera conjunta la finalización de la relación comercial. Indicó que de haber mediado oposición del actor, nunca hubiera podido recuperar la tenencia del establecimiento y todo el equipamiento allí dispuesto. La conformidad, adujo, estaba corroborada por la actitud aquiescente posterior de Paglia, que no formuló reclamo alguno hasta cuatro meses después del distracto.

    Destacó que la pretendida impugnación de las liquidaciones mensuales era tardía, pues el propio accionante las había consentido y emitido las facturas respectivas.

    Impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar Fecha de firma: 28/06/2018 innecesarias repeticiones.

    Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante admitió parcialmente la demanda, condenado a Día Argentina S.A. al pago de la indemnización por lucro cesante –conforme la liquidación que difirió para la etapa de ejecución de la sentencia- y de pesos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con ochenta y nueve centavos ($86.463,89) en concepto de liquidaciones adeudadas por marzo y abril de 2013, más intereses y costas del juicio.

  3. Los Recursos:

    Contra dicho decisorio se alzó el actor, cuya incontestada expresión de agravios luce a fs. 806/815. Se quejó

    por la extensión del resarcimiento, que consideró exiguo.

    También apeló la accionada quién fundó su recurso a fs. 817/822, el que fue respondido por la contraria a fs. 826/829.

    Criticó que se haya considerado la recisión como unilateral y el monto de la indemnización otorgada.

  4. La decisión:

    a) Conforme lo hasta aquí expuesto, destaco que no se encuentra controvertido que (i) medió entre las partes un contrato de franquicia; (ii) que el actor se hizo cargo de la explotación de las tiendas identificadas como n° 50 y n° 371, la Fecha de firma: 28/06/2018 Página 6 de 30 Alta en sistema: 02/07/2018 CNCom., S., E.. N° 22.576/2014, J.. N° 16, S.. N° 31 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072525#206870233#20180702110151447 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B primera desde el 28-05-2009 y la segunda desde el 30-08-2012; (iii) que la relación comercial culminó el 10-04-2013.

    En tal contexto, corresponde prioritariamente determinar la forma en que se produjo el distracto, es decir, si fue una decisión consensuada –postura de la accionada- o si como sostiene el actor, la resolución fue dispuesta unilateralmente por Día.

    La defensa alegó en su expresión de agravios que existe una serie de presunciones que acreditan la existencia de acuerdo. Destacó que no consta reclamo del actor a la fecha de la terminación ni hasta cuatro meses después de la misma –cuando comenzó el proceso de mediación- y que la primera y única CD fue...

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