Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente C 92665

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.665, "P. , D.D. contra F. , R.M. . Tenencia".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la decisión de primera instancia que había otorgado al actor la tenencia del menor, la que adjudicó a la madre.

Se interpuso, por aquél, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la apelación deducida contra la decisión del señor juez de paz letrado de L. que había otorgado la tenencia del menor al padre, y en consecuencia admitió la reconvención deducida por la progenitora, rechazando la acción promovida por aquél. Fijó a favor de este último y de los abuelos paternos un amplio régimen de visitas, estableciendo que ello se haría efectivo una vez que la reconviniente acreditara fehacientemente ante el juez de la causa su efectiva radicación en la ciudad de Lincoln.

  2. Contra esa decisión dedujo el accionante el recurso aquí abordado en el que denuncia que se aplicaron erróneamente los principios procesales dispositivos, de congruencia, de estabilidad y continuidad del grupo familiar receptados por la doctrina judicial de manera concordante y pacífica.

    Aduce que la alzada se basó en la entrevista que tuviera con el niño, sin computar que la demandada no se encontraba en condiciones de asegurarle al mismo los elementos mínimos que satisfagan las pautas necesarias para su formación integral.

    Agrega que el a quo, a diferencia de lo resuelto por la alzada, hizo prevalecer condiciones objetivas, sociales, económicas y ambientales que el actor puede ofrecer adecuadamente. Ello -señala- junto a la contención emotiva y sentimental que surgen de las pruebas pericial psicológica y ambiental, hacen concluir que no debería privarse al menor del entorno que lo ha venido rodeando desde el momento de su nacimiento, salvo los escasos días en que tuvo que convivir con su madre en la zona rural en condiciones de precariedad absoluta y que desde siempre ha repudiado.

    Refiere que otro punto de análisis merecen las opiniones del niño que reputa como variables, dado que si bien pudo haber manifestado deseos de estar con su madre, en varias oportunidades (en especial a fs. 224) expresó que se encontraba muy a gusto con el actor.

    Cuestiona asimismo que no se haya establecido ningún requisito sobre las condiciones que debe reunir el lugar donde vivirá el mismo, excepto que esté ubicado en Lincoln.

  3. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    En efecto la sentencia de Cámara realizó un exhaustivo análisis de las circunstancias de la causa, dando acabada explicación de las razones que motivaron la decisión de revocar el pronunciamiento de grado y, por ende adjudicar la tenencia del menor a su madre, supeditándola a su radicación en la ciudad de Lincoln (v. fs. 293). Más allá del acierto de este condicionamiento (que no resulta materia de análisis en el sub lite ya que la accionada consintió ese modo de resolver), cabe destacar que dicha situación quedó luego superada con la medida cautelar decretada a fs. 26 de los autos que obran acollarados al presente (expte. 14.026, "P. c/F. s/tenencia s/incidente de medida cautelar").

    Sentado lo que antecede soy de la opinión que -como también lo señalara el representante del Ministerio Público cuyas apreciaciones doy por reproducidas- el recurso en análisis está destinado al fracaso. Ello porque más allá de los fundamentos esgrimidos por la alzada, la insuficiencia del intento impugnatorio frente al pronunciamiento...

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