Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2021, expediente CAF 024172/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

24172/2011 P.V.R. Y OTROS c/ EN - M° DEFENSA

EJERCITO DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires 2 de julio de 2021.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 18/05/21, el Sr. Magistrado de la instancia de grado rechazó la liquidación practicada por la parte actora.

    Dispuso que se debía practicar liquidación de los intereses adeudados, tomando como base sólo el capital oportunamente aprobado.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que el instituto del anatocismo -al que refiere el artículo 770, del Código Civil y Comercial de la Nación- es entendido como la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando,

    vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (Bueres,

    A.J. y Highton, E.I., Código Civil y normas complementarias.

    Análisis doctrinario y jurisprudencial. H., Buenos Aires, 2º Ed.,

    1998, p. 486, en igual sentido, L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires,

    2015, p. 146/147, entre muchos otros).

    A lo dicho, el sentenciante agregó que, lo planteado por la parte actora, gira en torno a la aplicación de una de las excepciones previstas en las normas citadas, a saber, el caso de liquidación judicial del crédito y la subsecuente mora del deudor. Destacó que, el Alto Tribunal tiene dicho que la capitalización de intereses procede siempre y cuando -

    en los casos judiciales- una vez liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Adujo que, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo,

    debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos, 315:441, 316:42, entre otros).

    En este contexto, el magistrado concluyó que, teniendo en consideración las normas aplicables al caso, no se advertían los Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    presupuestos necesarios para permitir al acreedor la capitalización que reclamaba.

  2. Que, contra dicha decisión, el 31/05/21 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 07/06/21.

  3. Que por auto del 01/06/21, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expuso -en suma- que el Sr. Magistrado a quo no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso en cuestión, siendo que se encuentran más que cumplidos los presupuestos para acceder a la capitalización de intereses que reclama.

    Destacó que, a fin de poder aplicar el anatocismo, “el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo,

    debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos, 315:441, 316:42, entre otros)”, lo cual sin lugar a dudas se ha configurado en autos, frente a las tantas intimaciones de pago efectuadas por su parte, que derivaron en la Ejecución de Sentencia.

    Recordó que, el artículo 770 del Código Civil y Comercial dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

    d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

    Agregó que, dicha situación se verifica en los presentes actuados, toda vez que siendo intimado de pago en el año 2015, la demandada procedió a informar la previsión de la deuda liquidada para ser abonada en el ejercicio 2016, y ante el vencimiento del plazo fijado por la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Curti”

    (Fallos: 339:1812), fue intimada nuevamente durante el año 2018 bajo apercibimiento de ejecución.

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En tales condiciones, siguiendo las explícitas pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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