Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2022, expediente FLP 015955/2022/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Plata, 7 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP

15955/2022/CA2, “., M.L.c.ón de Servicios Directos Empresarios S.A.-OSDE- s/Amparo Ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría N° 6;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida y los agravios.

  1. Llega la causa nuevamente a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante de OSDE contra la sentencia dictada el 08

    de septiembre de 2022, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta “reconociendo el derecho de la parte actora a que la demandada OSDE – ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS provea a la Sra. M. L. P. (D.N.I…), la cobertura total al 100 % del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad FIV más columnas de anexina indicado por su médica tratante, y asimismo se haga cargo de los gastos médicos concernientes a la aplicación, control y tratamientos que de éste se originen, realizado en el Centro Especializado en Tratamientos para la Mujer (GENS), sito en la calle A. 514 de la localidad de Quilmes, convirtiendo en definitiva la medida cautelar dictada el 02/05/2022”.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art.

    14 de ley 16.986 y art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

  2. La representante de OSDE sostuvo en primer lugar la improcedencia de la vía del amparo, en tanto el juez no brindó en la sentencia fundamentos para sostener su admisibilidad y al no haber existido ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado el derecho a la Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    salud de la actora pues brindó cobertura en los términos de la normativa aplicable en materia de reproducción asistida.

    Luego, centró sus argumentos en el límite de tratamientos que le corresponde brindar, insistiendo en su postura vertida al contestar la demanda en orden a postular que la normativa vigente lo fijó en la cantidad de tres tratamientos de alta complejidad de por vida.

    Por otra parte, se agravió de que se haya dispuesto la cobertura en un establecimiento que no es prestador de OSDE, señalando que sólo podría obligársela a brindar el tratamiento requerido en los centros contratados especialmente para ello, que son dos: el centro GENS, de la localidad de Quilmes y PROCREARTE, de la ciudad de La Plata.

    Cuestionó también que se haya dispuesto la cobertura de la técnica de columnas de anexina, en tanto la normativa vigente no la contempla porque a la fecha no existen evidencias clínicas suficientes que demuestren su efectividad. Subrayó que el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el de considerar que no se encuentran incluidos aquellos procedimientos que no estén expresamente enumerados en la normativa aplicable.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas, por entender que el magistrado no fundó la inexistencia de circunstancias que permitieran apartarse de la regla general en la materia.

  3. La contestación de agravios de la parte actora fue declarada extemporánea en la resolución de este Tribunal del 26 de septiembre de 2022.

Antecedentes
  1. Conforme se relató en la anterior intervención de esta Sala en el expediente, M. L. P.

    inició la presente acción de amparo contra OSDE, a fin Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de obtener la cobertura integral (100 %) del tratamiento de fertilización de alta complejidad FIV con más columnas de anexina, indicado por la médica tratante,

    más los gastos médicos concernientes a su aplicación y control.

    En esa ocasión se tuvieron por acreditados el carácter de afiliada de la señora P., de 43 años de edad, a OSDE en el Plan 2 210, bajo el número 61 367006

    9 01; su diagnóstico de “esterilidad primaria”, de más de dos años de evolución; así como la indicación de un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad ICSI con columnas de anexina como vía idónea para la consecución del embarazo. También se consideró

    probada la solicitud a OSDE a brindar cobertura del referido tratamiento y su rechazo sobre la base del límite cuantitativo de tratamientos de reproducción de alta complejidad que estaría obligada a cubrir. Y sobre esa base, se resolvió confirmar la medida cautelar dispuesta en primera instancia.

  2. En oportunidad de presentar el informe circunstanciado, OSDE realizó una negativa genérica y particular de los hechos y derechos expuestos en el escrito inicial y solicitó el rechazo de la acción incoada.

    Planteó en primer lugar la improcedencia de la vía del amparo, por cuanto la acción no se dirige contra un acto u omisión de autoridad pública, sino de un particular, por lo que entendió aplicable la vía del juicio sumarísimo.

    Reconoció que OSDE brindó a la afiliada la cobertura de tres Tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida de alta complejidad, en el marco de la Ley Nacional N° 26.862, por lo que consideró que la amparista ha agotado el límite de tres intentos de por vida contemplado en la normativa vigente.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Sostuvo que si bien la Ley n° 26.862 incorporó

    los tratamientos de reproducción médicamente asistida al Programa Médico Obligatorio (PMO), la cobertura obligatoria prevista para los agentes de salud debe brindarse en los términos establecidos por la reglamentación.

    Con base en ello, argumentó que el decreto reglamentario n° 956/2013 contempla una renovación anual de cuatro Tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida (TRMA) de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad, por lo que debe interpretarse que se limitó la cantidad de estos últimos a tres de por vida y no a tres anuales como pretende la actora. Citó en apoyo de su postura diversos precedentes jurisprudenciales.

    Concluyó que, habiendo brindado su mandante la cobertura de tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad, no corresponde brindar la nueva cobertura para el tratamiento requerido por la señora P..

    Por otra parte, sostuvo que la obligación de brindar cobertura a los tratamientos de reproducción asistida sólo puede limitarse a los prestadores propios y/o contratados, entre los que enumeró a dos: GENS

    (Quilmes) y Procrearte (La Plata).

    Cuestionó también la procedencia de la modalidad de columnas de anexina por considerar que no se encuentra incluida dentro de la nómina de técnicas habilitadas por la ley 26.682 y su decreto reglamentario. Señaló que a la fecha no existen evidencias clínicas suficientes que demuestren su efectividad y que el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el de no considerar incluidos a aquellos procedimientos que no estén...

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