Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Marzo de 2022, expediente CCF 005922/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 5922/2017

P.P., EDUARDO NELSON c/ ALTOS LAS HORMIGAS SAVIYC

s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022. MK

AUTOS Y VISTO: el pedido de revocatoria in extremis articulado por la demandada a fs. 1136/1139 vta., contra la sentencia de fs. 1131/1134

vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que en la presentación a despacho, la demandada requiere que se revoque el pronunciamiento de fecha 2.3.22, en lo atinente al modo de imposición de costas fijado en el orden causado, por considerar que no hay motivo alguno para apartarse del principio objetivo de derrota que contempla el art. 68 del Código Procesal.

  2. Así las cosas, en lo que respecta al medio de impugnación aquí

    articulado, este tribunal ha señalado que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal se ha ido configurando una variante de ese remedio, denominado recurso de reposición in extremis, pergeñado como última vía para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho.

    No obstante, es una vía que carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos es el camino para introducir nuevas argumentaciones. De allí que, si no se acredita un grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio excepcional y de aplicación restringida (confr. esta Sala, causa 3845/01 del 18.5.12, 2270/15

    del 1.3.17, entre otras).

  3. Sentado ello, claro es que en el caso no se presenta la situación descripta, lo que se torna evidente al reparar que no se invocan aquí

    errores “esenciales o groseros” en la resolución dictada por el tribunal sino el evidente disenso del recurrente con la decisión adoptada.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, nótese que más allá del yerro en la cita del art. 71

    del CPCCN, de los Considerandos del fallo surgen las particularidades de la causa por las que se entendió que las costas debían cargarse de la manera dispuesta. En primer lugar, se partió del reconocimiento de efectuar...

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