Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 57359

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., Hitters, S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.359, "Pagano, J.I. contra Y.M.A. de Caucho S.A.C.I.F.I. y otro. Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda en cuanto estableció en el veredicto no acreditada la relación causal entre la minusvalía que padece P. y las tareas cumplidas para la accionada. Consideró, además, que tampoco demostró el actor que percibiera el "premio" por asistencia ni que efectuara horas extra ni que percibiera "incentivo".

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 y 40 del dec. ley 7718/71 -t.o.-.

  3. El recurso no prospera atento su manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

    1) Sabido es que tanto la determinación de la existencia de nexo causal o concausal entre las tareas realizadas y el daño resultante, como la apreciación del material probatorio aportado por las partes es en principio facultad privativa de los jueces de mérito, salvo denuncia de absurdo que requiere para su eficacia, además de demostrar su existencia, lo que no concretó el apelante, la cita del precepto legal pertinente (art. 45, inc. "e", dec. ley 7718/71 -t.o.-); que en la especie, ni siquiera es mencionado por el recurrente como tampoco obviamente cita como violada la norma antedicha ni intenta evidenciarlo.

    2) Por lo demás, debo señalar que no habiendo merecido reproche por parte del recurrente lo manifestado por el juzgador de origen en orden a la teoría de la indiferencia de la concausa, no puedo abrir juicio al respecto habida cuenta que, por mandato constitucional, la facultad revisora de esta Corte se halla circunscripta al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR