Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119648

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.648, "P., Rosa Adela contra Ministerio de Salud y otros. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 445/460 vta.).

Se dedujo, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART S.A.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 474/479 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código C.il y Comercial (v. fs. 550) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, declaró procedente la demanda promovida por Rosa Adela P. contra Provincia ART S.A., condenándola -sin perjuicio de las obligaciones que asuma el Fisco provincial por aplicación del decreto 3.858/07- al pago de la suma que estableció en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, a raíz del accidente de trabajo acaecido en el año 2002 que le provocó una incapacidad del 11% del índice de la total obrera (v. sent., fs. 451 vta./458 vta.).

    En otro orden, dispuso que el capital de condena devengue intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina contemplada en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, calculados desde la exigibilidad del crédito (20 de julio de 2002) y hasta su efectivo pago (v. sent., fs. 458 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01; del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    Concretamente, se opone a la decisión del sentenciante que, con apoyatura en la citada resolución, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos.

    En ese sentido, refiere que el dictado de la mentada resolución se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557, así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/98 y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 y 24.808/96, y que tuvo por objeto resolver una situación puntual, originada en la detección de numerosos casos en los que las aseguradoras de riesgos del trabajo registraban atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en dicho régimen especial, sin que se encuentre acreditado en autos que Provincia ART S.A. haya incurrido en mora o incumplimiento alguno.

    Al respecto, señala que de conformidad con las directrices que emanan de la doctrina legal sentada en la causa L. 92.637, "S." (sent. de 28-V-2010), corresponde liquidar los intereses moratorios aplicados al capital de condena a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso prospera con el alcance que habré de precisar.

    III.1. L., cabe resaltar que en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, solo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 116.461, "A., sent. de 31-VII-2013; L. 116.422, "Robles", sent. de 18-XII-2013; L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015 y L. 117.551, "Farelo", sent. de 26-VIII-2015; e.o.).

    III.2. Aclarado cuanto antecede, cabe señalar que la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo en crisis resulta procedente.

    Como se reseñó, se estableció en el pronunciamiento atacado que al importe de condena debían adicionarse los intereses moratorios calculados conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que establece la legislación especial y rige la materia -art. 6 resolución SRT 287/01- (v. sent., fs. 458 vta.).

    III.2.a. He de señalar que si bien es cierto que al momento del dictado de la sentencia atacada como a la fecha en que se interpuso el recurso, esta Corte no se había pronunciado sobre la temática específicamente debatida en la especie (aplicabilidad de la tasa de interés que establece la legislación especial), no lo es menos que con posterioridad a las fechas indicadas, este Tribunal ha ratificado la directriz emanada de los precedentes invocados en el recurso (causa L. 92.637, "S., sent. de 28-V-2010), tanto en ocasión de juzgar inaplicable el régimen aquí invocado por ela quo(causa L. 113.328, ".O., E.", sent. de 23-IV-2014), como por razón de la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (causas L. 102.210, "Campana"; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "D. y L. 108.164, "A., sents. de 13-XI-2013).

    Por ende, no puede soslayarse su análisis, ni la eventual aplicación de sus lineamientos al presente pues, como en repetidas oportunidades ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "P., sent. de 12-IV-2006 y L. 85.534, "., C., sent. de 13-II-2008), y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN, Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), a fin de brindar una adecuada solución al caso.

    III.2.b. Con esa directriz, anticipo que asiste razón a la interesada en cuanto censura la aplicación de la tasa de interés que establece el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 (modificatoria de su similar 414/99).

    En efecto, siguiendo el criterio delineado en el mencionado precedente (causa L. 113.328, ".O., E.", sent. de 23-IV-2014) -oportunidad en que adherí al voto del doctor H.-, al cualbrevitatis causaeme remito, considero oportuno destacar que la precitada resolución ha sido concebida y reservada para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la ley 24.557 -reglamentado por el decreto 717/96 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resols. de la SRT 1.601/07; 1.604/07; e.o.)-, circunstancia que la exhibe manifiestamente ajena a este proceso judicial e importa un obstáculo insalvable para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.

    Ello, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de dicho dispositivo atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, C.. nac.).

    Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo solo ha facultado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del art. 11 de la ley citada y modificatorias (art. 3, dec. 410/01).

    Por tanto, propongo revocar el segmento de la sentencia de grado en el que se dispuso liquidar los intereses de conformidad con la tasa fijada en el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 (modificatoria de su similar 414/99), cuya aplicabilidad debe ser excluida y así declarado en el caso.

    III.3. Casado este aspecto de la decisión, corresponderá establecer el interés aplicable al capital de condena, sobre el que he de formular las siguientes consideraciones.

    III.3.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código C.il, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "." (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, ". y C. 101.774, "P., sents. de 21-X-2009).

    Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "A.; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "D." (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la C.itución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación...

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