Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2019, expediente L. 120347

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., de L., N.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.347, "Pagano, R.F. contra M. de Chacabuco y otro/a. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 520/542 vta.).

Se dedujo, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 575/586).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen -en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.F.P. contra Provincia ART S.A. y condenó a esta última al pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16-, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773.

    Para así resolver, juzgó probado en el veredicto que el actor padece una afección columnaria (cuadro de lumbociatalgia a consecuencia de una hernia discal a nivel del espacio L5-S1 e inestabilidad de la columna a nivel L1-L2) por la que fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2009, contraída concausalmente por las tareas a su cargo -recolección de residuos para el municipio demandado- y por la que sufre una incapacidad del 11,5% del índice de la total obrera (v. cuestiones primera y segunda del veredicto, fs. 520/522 vta.).

    En la sentencia, efectuó el cálculo de la prestación reclamada -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16- ($108.458,68), a la que aditó el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley citada ($21.691,73). Luego, a la suma resultante ($130.150,42) le agregó el índice RIPTE desde la fecha del infortunio laboral -septiembre de 2009- hasta el último valor publicado de marzo de 2016, por lo que declaró procedente recomponer la prestación -por aplicación de un coeficiente de 6,00-, estableciéndola en la suma de $780.902,52 (v. sent., fs. 533 vta./536).

    Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal.

    En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga.

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo un paralelismo con la normativa aplicable al caso- a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (fs. 534 vta.).

    En esa línea, concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas e impagas, aunque sea parcialmente, pues -prosiguió- sólo el pago total quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño.

    En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 7, Cód. C.. y Com.; v. sent., fs. 533 vta./535).

    Así las cosas y tras realizar el cotejo entre el importe de la reparación reclamada con sustento en el derecho común (art. 1.113, Cód. C..) y la que surge del sistema asistencial especial -del modo referido-, verificó la mayor cuantía de este último, por lo que declaró que en el caso la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 no lesiona derechos de raigambre constitucional (v. sent., fs. 536/538).

    Expresó, luego, que el criterio de aplicar las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia debía mantenerse pues, si bien reconoció la posición adoptada por esta Corte en el precedente "Staroni", consideró que no se trata de una "doctrina uniforme y concordante" (v. sent., fs. 538/540).

    Finalmente, adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 538).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 3, 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código C.il; 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la ley 24.557; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09; 2 de la resolución 414/99; de la resolución 6/15 y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

    En lo esencial, denuncia que el pronunciamiento de grado vulnera la doctrina legal de este Tribunal emergente del precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), toda vez que -por conducto de la invalidez declarada del citado precepto- ela quodispuso aplicar la ley 26.773 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Asimismo, entiende que, al ser formulada de modo oficioso, dicha decisión importó la transgresión del principio de congruencia, violando las garantías de defensa en juicio y de propiedad. Ello en tanto -advierte- en la demanda ni durante el transcurso del proceso la parte actora cuestionó la constitucionalidad del citado precepto de la ley especial (v. fs. 577/579).

    II.2. Por otro lado, y para el caso que se considerase de aplicación la ley 26.773, señala que ela quointerpretó inadecuadamente sus arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución 1/16.

    En este camino, por un lado, apunta que el mentado índice RIPTE actualiza los mínimos indemnizatorios del art. 14 de la ley 24.557, así como también la prestación adicional prevista en su art. 11, pero -de ningún modo- puede utilizarse para actualizar el resultado de la aplicación de fórmulas que ya contienen mínimos actualizados pues, en tal caso, se estaría aplicando dos veces el referido índice, duplicando la indemnización sin razón alguna.

    Por otro lado, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16. Sostiene, en lo sustancial, que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y, claro está, de la referida resolución (v. fs. 579/582 vta.).

    II.3. Seguidamente, critica la aplicación de intereses sobre el monto por el que prosperó la demanda -a la tasa pasiva "digital" fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires-, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina de este Tribunal elaborada a partir de los precedentes C. 101.774, "P. y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009), posteriormente ratificada -previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399- en la causa L. 108.164, "A., sentencia de 13-XI-2013 (v. fs. 582 vta./585 vta.).

    II.4. Por último, controvierte que le hayan impuesto las costas, en tanto -sostiene- la aseguradora fue demandada con fundamento en las normas del derecho común, no obstante lo cual el judicante transformó la acción en un reclamo bajo las normas del sistema asistencial especial, "...imponiéndole las costas frente a una condena que ha sido cuestionada". Por tal motivo, peticiona su eximición (v. fs. 585 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 520/523 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 523 y vta.) ni la sentencia (v. fs. 541 vta.), limitándose a suscribir la constancia de registro del resolutorio (v. fs. 542 vta.).

    Al respecto, cabe precisar que, en tanto los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), no pasan inadvertidas en el marco...

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