Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Julio de 2019, expediente COM 021964/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 10 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "PAGANO NORBERTO DARIO C/

OTERO SILVIO WALTER S/ ORDINARIO” (Expediente N°

21964/2017; J.. Nº 16, Secretaría Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 120/4?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    N.D.P. dedujo demanda contra S.W.O. a fin de obtener la disolución judicial de la sociedad que gira en plaza bajo el nombre OP Máquinas SRL, invocando al efecto que tal sociedad se hallaba incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 4 de la LGS.

    El demandado se allanó a la demanda, reconoció que la sociedad estaba incursa en la causal de disolución invocada y solicitó que se designara al actor como liquidador, dada su calidad de gerente.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30604456#239087244#20190705121510126 Tras ese allanamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda, pero postergó la designación del liquidador hasta que esa decisión quedara firme, distribuyendo las costas por su orden.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      El actor expresó agravios a fs. 161/6, los que fueron contestados por el demandado a fs. 168/9, mientras que este último hizo lo propio a fs. 159, recibiendo la respuesta de fs. 171/4.

      El demandante se agravia, en primer lugar, de que el juez haya considerado que la sociedad de marras debía considerarse disuelta por aplicación del inc. 1° y no del inc. 4° del art. 94, como había sido solicitado por ambos contendientes.

      Critica también que se haya determinado como fecha de disolución la de la contestación de demanda, dado que, según su ver, debe tomarse al efecto la del último acto social celebrado –es decir, la reunión de socios del 22.03.2017- o en su caso la de la mediación.

      Por último, se queja de la imposición de...

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