Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FRO 011457/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 11457/2020/CA1 caratulado “PAGANO, MARIA

OFELIA c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de San Nicolás,

Secretaría Nro. 3), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de setiembre de 2021 que resolvió rechazar la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por M.O.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, imponiendo costas en el orden causado.

Concedido el recurso, expresados agravios de la actora y contestados por la parte demandada, se elevaron los autos a la Alzada. Ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora en cuanto consideró

    que no existe en el ordenamiento jurídico argentino una definición jurídica del término “vulnerable”.

    Entendió que el término “vulnerabilidad” es siempre relativo, lo que hace que, objetivamente, sea muy difícil poder comprender dicho concepto.

    Sostuvo que quien entabla la acción es un “jubilado” y a dicho status se accede por envejecimiento o discapacidad, causas en sí mismas predisponentes o determinantes del estado de vulnerabilidad en que se encuentra el colectivo en cuestión.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Transcribió jurisprudencia en la que se funda el fallo G..

    Fundó su pretensión en los derechos y garantías constitucionales y en los principios rectores en materia de Seguridad Social y afirmó que aquellos están destinados a “todos los habitantes de la Nación” y no sólo a quienes acrediten “vulnerabilidad suficiente”.

    R. como sabido que la integridad de los haberes previsionales es una cuestión fundamental de resguardo jurídico, y como tal debe ser protegida independientemente de la situación de vulnerabilidad en que se encuentre el jubilado Por último, se agravió en cuanto la sentencia recurrida transcribe textual los considerandos 11), 13), 15),

    17), 20), y 21) del fallo “G., M.I., sin embargo, hace silencio ante lo dispuesto en los Considerando 19); 23) y 24). Concluyó entonces que, hasta tanto no existan pautas objetivas para clasificar la vulnerabilidad, toda persona jubilada debe ser considerada sujeto vulnerable; pues lo contrario implicaría un agravio a la Constitución Nacional.

    Mantuvo reserva de caso federal.

  2. ) Al contestar los agravios, la accionada manifestó que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Sostuvo que dicho aspecto normativo no fue Fecha de firma: 28/03/2023

    cuestionado en la sentencia Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA del caso “G.M.I. Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Fallo 342:411)” Continuó afirmando que más allá de que la sentencia resultó favorable a los intereses de la Sra.

    G., en nada afectó la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias. Fueron las condiciones de vulnerabilidad las que dieron lugar al dictado del fallo.

    Destacó que el actor no aportó documentación,

    ni prueba alguna respecto a su mayor grado de vulnerabilidad.

    Recordó que por la gravedad institucional la declaración de inconstitucionalidad debe ser considerada como última ratio del orden jurídico.

    Concluyó afirmando que si se hiciera lugar al planteo de la parte actora, se produciría un serio caso de gravedad institucional por invasión de las facultades privativas de la Administración Federal en ejercicio de sus funciones, pues no le compete al Poder Judicial en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias.

  3. ) La actora inició la presente acción con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    1, 2, 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 y concordantes de la Ley Nº 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y Resolución 2347/2008 de AFIP y/o cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas en relación al impuesto a las ganancias sobre la clase pasiva, solicitando el cese en la aplicación de ese impuesto sobre los haberes previsionales y la restitución de las sumas deducidas desde la fecha en que cada una fue retenida y hasta su efectivo pago con más los Fecha de firma: 28/03/2023 intereses, con imposición de costas a la demandada.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  4. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G.,

    M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    De los considerandos del fallo surge: “…Que corresponde inicialmente dejar en claro que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas "B.S." -Fallos: 340:1480-

    y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco,

    Provincia del s/ acción declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017)…”

    …8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de otros.

    A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites Fecha de firma: 28/03/2023

    constitucionales a la potestad Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA estatal…

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    …10) Que, en materia impositiva, el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337; 156:352; 195:270;

    184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto, desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación…

    .

    …13) Que el envejecimiento y la discapacidad –

    los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales…

    .

    …17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    34841057#362412911#20230327110022726

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la "no confiscatoriedad" del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan...

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