Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 090517/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 90517/2016 “PAGANO MARIA CRISTINA

C/ABULAFIA LILIANA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 98

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “PAGANO

MARIA CRISTINA C/ABULAFIA LILIANA Y OTRO S/DAÑOS

Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores: G.G.R., G.M.P.O.,

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 23 de mayo de 2019, apelaron la parte

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actora y la empresa citada en garantía, quienes expresaron

agravios a fs. 551/560 y 562/572 y respectivamente H. corrido los pertinentes traslados, los

mismos fueron evacuados a fs. 569 y 574/580.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 585 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II) La Sentencia.

La sentencia dictada por ante la anterior instancia:

  1. Desestimó la excepción de falta de legitimación activa

    opuesta por la aseguradora citada en garantía; b) Hizo lugar a

    la demanda entablada por M.C.P. contra L.

    A., a quien condenó a abonarle a la parte actora la suma

    de pesos quinientos cuarenta y seis mil quinientos ($ 546.500),

    con más sus intereses y las costas del juicio dentro de los diez

    (10) días, bajo apercibimiento de ejecución; c) Hizo extensiva

    la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A” en

    los términos del seguro contratado, con costas y d)Reguló los

    honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios a)La parte actora se alza en primer lugar por

    encontrarse disconforme con la suma concedida a la

    accionante (hermana de la víctima) bajo el rubro daño moral.

    Luego de realizar un análisis minucioso de los

    hechos acontecidos en autos, requiere la modificación de los

    términos de la sentencia en crisis y la posterior elevación de la

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    cantidad reconocida.

    Posteriormente, y en el mismo sentido, critica

    las cantidades reconocidas en concepto de daño psicológico y

    su tratamiento y el monto establecido en el rubro valor vida a

    favor de la demandante, por lo que pretende su ostensible

    aumento dado la magnitud y trascendencia del hecho

    acaecido, la prueba producida y lo reclamado en autos.

    También se alzan por hallarse disconformes con

    los montos otorgados en concepto de gastos médicos, viáticos,

    traslados, remedios, internación, sepelio y entierro como

    asimismo por el rechazo de los generados por la participación

    en la causa penal. Por lo que requiere su aumento y/o

    concesión.

    Por último de todo, entiende reducida la tasa de

    interés aplicada en el sublite por la anterior magistrado, por lo

    que solicita su elevación, aclarando en la pieza procesal de

    referencia el alcance de su pretensión recursiva.

    b)La citada en garantía, por su lado, se alza por

    encontrarse disconforme con la condena decidida por ante la

    anterior instancia.

    Afirma que ante la negativa efectuada en autos

    por su parte pesaba sobre la actora probar no sólo que existió

    el hecho reclamado, sino que este fue a causa la

    responsabilidad de la demandada y que ello fue el causante de

    los daños que reclama, ya que más allá de lo indicado respecto

    de ellas no se encuentran corroborados con otros medios de

    prueba. Asegura que la accionante no probó adecuadamente el

    nexo causal cuya carga pesa sobre ella.

    Luego de ello, aduce que se condenó a su parte

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    sin precisar en qué medida ha tenido relevancia o influencia la

    falta de uso del cinturón de seguridad en la existencia y entidad

    de las lesiones sufridas por los actores. En atención a ello, el

    juez de grado no valoró el aporte causal de la víctima en la

    producción del daño.

    Asimismo, y de manera supletoria, alega que la

    sentencia dictada por el señor J. es excesiva en cuanto a los

    montos concedidos a la hermana de la occisa, por lo que

    requiere la disminución de los mismos.

    Sostiene, por último, que la tasa de interés

    establecida en el fallo criticado resulta excesiva y distorsiva, por

    lo que debe reducirse.

    IV Responsabilidad

  2. Primeramente corresponde recordar que no

    me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

    argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

    conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

    (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

    obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

    (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. Aclarado ello, resulta apropiado recordar a

    esta altura que la parte actora relató en el escrito inaugural de

    estas actuaciones que el día 14 de octubre de 2015, siendo las

    15:20 horas aproximadamente, su hermana ( Susana Carmen

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    P.) circulaba como acompañante en el automóvil marca

    H., modelo I 30, dominio IHQ 234, guiado por la

    demandada L.A. por la avenida J. de G. de

    esta ciudad y cuando al llegar a la intersección con la calle

    C.B., la accionada realizó una maniobra que le hizo

    perder el control del rodado por lo que terminó incrustado en

    una local comercial ubicado en la esquina del lugar señalado.

    Agregó que producto del impacto el vehículo sufrió

    daños en su parte frontal, y que su hermana fue trasladada por

    una ambulancia del Sistema de Atención Médica de

    Emergencias –S.A.M.E.– al Hospital Penna con diagnóstico

    inicial de latigazo cervical, que luego se modificó por el de

    traumatismo de tórax –neumotórax izquierdo–, fractura de 45

    arcos costales y fractura transversa cuerpo vertebral L 3.

    Añadió que por la seriedad del cuadro fue trasladada

    por su obra social al Instituto Argentino del Diagnóstico y

    Tratamiento donde a pesar del esfuerzo del grupo médico que

    la atendió, falleció el día 1 de noviembre de 2015.

    La citada en garantía, por su lado, si bien admitió la

    existencia del accidente en virtud del cual se inicio la presente

    causa, desconoció la mecánica descripta por la actora en el

    escrito de inicio, afirmando que la siniestrada no contaba con el

    cinturón de seguridad colocado.

    Por ello, extraen que las consecuencias dañosas

    sufridas a raíz del accidente fueron causadas por la exclusiva

    culpa de la víctima, de quien también refieren que, al aceptar el

    transporte benévolo, compartió el riesgo que de él se deriva.

    A fs. 260, con fundamento en el transcurso del plazo

    que indica el artículo 48 del Código Procesal, se hizo efectivo

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    el apercibimiento contenido en dicha norma, por lo que se

    declaró la nulidad de la gestión efectuada en nombre de la

    demandada.

  4. Siendo así las cosas, impera en el caso un factor

    objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o

    guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro,

    responde por los daños causados.

    Los automotores son cosas productoras de riesgo en

    su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°,

    segunda parte, C.C derogado; y art. 1757 del C.C.C.N.

    En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo

    párrafo del Código Civil derogado, análogos a los artículos

    1757 y 1758 del C.C.C. se admitía como eximente

    de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por

    quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para

    disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el

    evento, el resarcimiento y su monto.

    Por otro lado, en el caso de transporte benévolo, se

    impone la teoría del riesgo que presume la existencia de la

    culpa objetiva del conductor del vehículo (tal como lo

    pregonaba el CCiv de Vélez); por consecuencia, ello provoca la

    inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor

    que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o

    de un tercero por quien no debe responder.

    Cabe destacar que cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume

    riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor,

    desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo

    por participar del viaje, en todo caso estará sujeto a los

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    avatares propios de...

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