Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 090517/2016/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 90517/2016 “PAGANO MARIA CRISTINA
C/ABULAFIA LILIANA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
JUZGADO N° 98
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “PAGANO
MARIA CRISTINA C/ABULAFIA LILIANA Y OTRO S/DAÑOS
Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores: G.G.R., G.M.P.O.,
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 23 de mayo de 2019, apelaron la parte
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actora y la empresa citada en garantía, quienes expresaron
agravios a fs. 551/560 y 562/572 y respectivamente H. corrido los pertinentes traslados, los
mismos fueron evacuados a fs. 569 y 574/580.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 585 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia.
La sentencia dictada por ante la anterior instancia:
-
Desestimó la excepción de falta de legitimación activa
opuesta por la aseguradora citada en garantía; b) Hizo lugar a
la demanda entablada por M.C.P. contra L.
A., a quien condenó a abonarle a la parte actora la suma
de pesos quinientos cuarenta y seis mil quinientos ($ 546.500),
con más sus intereses y las costas del juicio dentro de los diez
(10) días, bajo apercibimiento de ejecución; c) Hizo extensiva
la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A” en
los términos del seguro contratado, con costas y d)Reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a)La parte actora se alza en primer lugar por
encontrarse disconforme con la suma concedida a la
accionante (hermana de la víctima) bajo el rubro daño moral.
Luego de realizar un análisis minucioso de los
hechos acontecidos en autos, requiere la modificación de los
términos de la sentencia en crisis y la posterior elevación de la
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cantidad reconocida.
Posteriormente, y en el mismo sentido, critica
las cantidades reconocidas en concepto de daño psicológico y
su tratamiento y el monto establecido en el rubro valor vida a
favor de la demandante, por lo que pretende su ostensible
aumento dado la magnitud y trascendencia del hecho
acaecido, la prueba producida y lo reclamado en autos.
También se alzan por hallarse disconformes con
los montos otorgados en concepto de gastos médicos, viáticos,
traslados, remedios, internación, sepelio y entierro como
asimismo por el rechazo de los generados por la participación
en la causa penal. Por lo que requiere su aumento y/o
concesión.
Por último de todo, entiende reducida la tasa de
interés aplicada en el sublite por la anterior magistrado, por lo
que solicita su elevación, aclarando en la pieza procesal de
referencia el alcance de su pretensión recursiva.
b)La citada en garantía, por su lado, se alza por
encontrarse disconforme con la condena decidida por ante la
anterior instancia.
Afirma que ante la negativa efectuada en autos
por su parte pesaba sobre la actora probar no sólo que existió
el hecho reclamado, sino que este fue a causa la
responsabilidad de la demandada y que ello fue el causante de
los daños que reclama, ya que más allá de lo indicado respecto
de ellas no se encuentran corroborados con otros medios de
prueba. Asegura que la accionante no probó adecuadamente el
nexo causal cuya carga pesa sobre ella.
Luego de ello, aduce que se condenó a su parte
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sin precisar en qué medida ha tenido relevancia o influencia la
falta de uso del cinturón de seguridad en la existencia y entidad
de las lesiones sufridas por los actores. En atención a ello, el
juez de grado no valoró el aporte causal de la víctima en la
producción del daño.
Asimismo, y de manera supletoria, alega que la
sentencia dictada por el señor J. es excesiva en cuanto a los
montos concedidos a la hermana de la occisa, por lo que
requiere la disminución de los mismos.
Sostiene, por último, que la tasa de interés
establecida en el fallo criticado resulta excesiva y distorsiva, por
lo que debe reducirse.
IV Responsabilidad
-
Primeramente corresponde recordar que no
me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
Aclarado ello, resulta apropiado recordar a
esta altura que la parte actora relató en el escrito inaugural de
estas actuaciones que el día 14 de octubre de 2015, siendo las
15:20 horas aproximadamente, su hermana ( Susana Carmen
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P.) circulaba como acompañante en el automóvil marca
H., modelo I 30, dominio IHQ 234, guiado por la
demandada L.A. por la avenida J. de G. de
esta ciudad y cuando al llegar a la intersección con la calle
C.B., la accionada realizó una maniobra que le hizo
perder el control del rodado por lo que terminó incrustado en
una local comercial ubicado en la esquina del lugar señalado.
Agregó que producto del impacto el vehículo sufrió
daños en su parte frontal, y que su hermana fue trasladada por
una ambulancia del Sistema de Atención Médica de
Emergencias –S.A.M.E.– al Hospital Penna con diagnóstico
inicial de latigazo cervical, que luego se modificó por el de
traumatismo de tórax –neumotórax izquierdo–, fractura de 45
arcos costales y fractura transversa cuerpo vertebral L 3.
Añadió que por la seriedad del cuadro fue trasladada
por su obra social al Instituto Argentino del Diagnóstico y
Tratamiento donde a pesar del esfuerzo del grupo médico que
la atendió, falleció el día 1 de noviembre de 2015.
La citada en garantía, por su lado, si bien admitió la
existencia del accidente en virtud del cual se inicio la presente
causa, desconoció la mecánica descripta por la actora en el
escrito de inicio, afirmando que la siniestrada no contaba con el
cinturón de seguridad colocado.
Por ello, extraen que las consecuencias dañosas
sufridas a raíz del accidente fueron causadas por la exclusiva
culpa de la víctima, de quien también refieren que, al aceptar el
transporte benévolo, compartió el riesgo que de él se deriva.
A fs. 260, con fundamento en el transcurso del plazo
que indica el artículo 48 del Código Procesal, se hizo efectivo
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el apercibimiento contenido en dicha norma, por lo que se
declaró la nulidad de la gestión efectuada en nombre de la
demandada.
-
Siendo así las cosas, impera en el caso un factor
objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o
guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro,
responde por los daños causados.
Los automotores son cosas productoras de riesgo en
su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°,
segunda parte, C.C derogado; y art. 1757 del C.C.C.N.
En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo
párrafo del Código Civil derogado, análogos a los artículos
1757 y 1758 del C.C.C. se admitía como eximente
de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para
disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el
evento, el resarcimiento y su monto.
Por otro lado, en el caso de transporte benévolo, se
impone la teoría del riesgo que presume la existencia de la
culpa objetiva del conductor del vehículo (tal como lo
pregonaba el CCiv de Vélez); por consecuencia, ello provoca la
inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor
que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder.
Cabe destacar que cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume
riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor,
desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo
por participar del viaje, en todo caso estará sujeto a los
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