Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2020, expediente CNT 041946/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 41946/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48854

CAUSA Nº 41.946/2018- SALA VII – JUZGADO Nº 78

Autos:“PAGANO, A.E. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN

DE SUS HIJOS MENORES, MIJAIL Y BORIS KROPILNICKI Y OTROS c/

AGROPECUARIA LITORAL S.R.L. y otro s/ indemnización por fallecimiento”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 33/39 y por la defensora pública de menores e incapaces Nº 7 a fs. 43 y por la defensora pública de menores a fs. 51/52.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones y esto fue apelado.

II) Que las manifestaciones referidas a que la resolución de ambos expedientes en conjunto resultaría imprescindible (ver fs.304), resultan alcanzadas por la preclusión, como indica la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en su dictamen, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

Que, como allí se indica, el Sr. Juez de primera instancia en su primera intervención el 9 de noviembre de 2018 decidió conservar la acción fundada en el art 248 LCT y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la ley 18.345

y en relación al reclamo por accidente ley 26.773 (fs.38) ordenó a la demandante iniciar una nueva acción, lo que le fue notificado en la misma fecha y acató, al iniciar una nueva acción que tramita ante el mismo juzgado.

III) Que, aclarado ello, corresponde analizar la declinatoria dictada en los términos del art 24 de la ley 18.345 y de estarse al escrito de inicio, los domicilios de las demandadas subsistentes en el presente pleito, “Agropecuaria SRL” y “J.L.C.” se encuentran en la provincia del Chaco, y los lugares en los cuales el trabajador fallecido desarrolló sus tareas se ubicaron en las provincias de Corrientes, Salta y Neuquén, y nada se adujo respecto de la jurisdicción en la cual se celebró el contrato de trabajo.

Que, evidentemente, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 24 para habilitar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo y ante la improrrogabilidad prevista en el art.19 del mismo cuerpo legal corresponde confirmar lo resuelto a fs.299/300..

IV) Que cabe imponer las costas irrogadas por la presente incidencia en el orden causado, atento la ausencia de...

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