Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Febrero de 2019, expediente CNT 056478/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 56478/2013/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA.82365

AUTOS: “PAGANINI, N.A. C/ CARGILL S.A.C.

  1. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

I) La sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 401/402 vta.

recibió apelación de ambas partes conformes los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 404/410 –demandada- y 412/418I –actora-, los cuales merecieron sendas respuestas de acuerdo a lo que surge de fs. 420/426 y 431/433. Asimismo a fs.

403, la perito contadora C.A.C. apeló sus honorarios por estimarlos reducidos.

II) Me referiré en primer lugar al planteo revisor articulado por la parte demandada en tanto considera no ha sido acreditado el comportamiento discriminatorio en el despido conforme se invocara en el inicio.

Específicamente sostiene que el hecho de la proximidad entre la fecha del alta médica y la del despido sin causa del actor no puede ser considerado como un indicio válido de que el comportamiento empresario revistió un matiz discriminatorio,

pero anticipo que no comparto el argumento esgrimido por el apelante.

Se encuentra fuera de discusión que por un problema de adicción a las drogas, el actor en forma reiterada a partir del año 2009 debió tomar varias licencias por enfermedad, siendo la última de estas ocasionada por una recaída sufrida en el mes de junio de 2012 y por la cual se le habría otorgado el alta con fecha 16/07/2012.

Tampoco está fuera de discusión que en esa misma fecha se le notificó su despido sin causa a través de un acta notarial.

En ocasión de contestar la demanda, la accionada invocó que en “uso de las facultades de organización y administración que le confiere el art. 64 y 65 de la LCT” decidió la desvinculación del actor. Asimismo y pretendiendo profundizar tal vez esa fundamentación en la oportunidad de alegar hizo referencia a “cuestiones de reestructuración” (ver fs. 394 y cc).

Sin perjuicio de esas alusiones genéricas a cuestiones de organización y reestructuración empresarial, no hay en la causa ningún elemento que apoye esas circunstancias. Cabe entonces preguntarse cuál sería la razón por la que la demandada Fecha de firma: 07/02/2019

Alta en sistema: 12/02/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

decide ejercer sus facultades de organización, administración y reestructuración empresaria despidiendo a un solo trabajador el mismo día en que se reintegra a su trabajo finiquitada su licencia con el alta médica correspondiente luego de una serie repetida de varias licencias por enfermedad originadas todas en un serio problema de adicción a las drogas.

Conforme los términos en que se ha basado el reclamo, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial que cuestiona lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso,

el motivo oculto de aquél. Pero resulta claro que para que ello se configure no alcanza con la simple alegación de que el despido obedece a causas discriminatorias, por ello es que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, si bien no sirva para formar la plena convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones que atenten contra el derecho fundamental, lo induzca a considerar de manera racional que ello ha ocurrido.

Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, se desplaza la carga probatoria y recae sobre el empleador la acreditación de que su actuación tiene causas reales ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales,

que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas –en el presente organización y reestructuración empresarial- han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito lesivo de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí

mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

En última instancia, además, el ejercicio de las facultades organizativas y de reestructuración del...

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