Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente FRO 046518/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expte. Nº FRO

46518/2019 caratulado "PAGANINI, MARIO OSCAR c/ AFIP s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INSCONSTITUCIONALIDAD" (proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs. 98 del expediente digital visible por sistema Lex100 al que me remitiré en lo sucesivo),

    contra la resolución de fecha 08 de junio de 2021 (fs. 97), que declaró la caducidad de la instancia del presente proceso con costas.

  2. - Al apelar, la recurrente se agravió del resolutivo en crisis por cuanto dijo le causa un gravamen irreparable.

    Sostuvo que el decisorio impugnado contiene una afirmación que es contraria a lo dispuesto por el artículo 315 del CPCCN que dice “…la petición deberá formulare antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.”

    Explicó que el 14 de noviembre de 2020 la demandada se presentó y apeló la cautelar dictada en autos. Luego, por decreto del 09 de diciembre de 2020 se los tuvo por presentados y el 16 de diciembre de 2020 se corrió traslado a su parte del recurso.

    Entendió que no era cierto –como lo afirmó el a quo- que el plazo de caducidad ya había operado ni que AFIP lo hubiera denunciado en la primera oportunidad válida que tuvo para hacerlo.

    Dijo que la demandada compareció al proceso y no planteó la caducidad, por lo que su actuación purgó el plazo que venía corriendo. Por lo tanto interrumpido aquél por la actuación de AFIP y el decreto del 09 de diciembre de 2020, así como por la notificación del 16 de diciembre de 2020, aquél comenzó

    a correr desde esa fecha. En consecuencia el plazo vencía el 16 de julio de 2021

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    y AFIP lo planteó intempestivamente el 09 de abril de 2021, cuando lo debería haber hecho al momento de interponer el recurso contra la cautelar o antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.

    También entendió que era falso sostener que AFIP no había consentido ninguna actuación de la contraria o del tribunal posterior a su vencimiento legal. Señaló que la accionada lo hizo al enviar la cédula el día 16 de diciembre de 2020 (que notificó la providencia del 09/12/2020).

    Citó doctrina y jurisprudencia.

    Recordó que los actos de comparecer al proceso, interponer apelación contra cautelar y notificar el traslado de dicha notificación, son claros actos impulsorios y no simples diligencias.

    Concluyó que los actos realizados por la demandada poseen operatividad para hacer avanzar el trámite e interrumpir la caducidad, por lo que habiendo aquella impulsado el procedimiento y consentidos actos del tribunal, no corresponde en esta instancia confirmar la decisión del a quo, la que deberá ser revocada.

    Hizo referencia al régimen previsional que rige el caso de autos.

    Señaló que “quien estableció el régimen de cobro de impuestos a las ganancias a jubilados fue el propio Estado, siendo su responsabilidad, la que ahora quiere desembarazarse mediante cuestiones formales injustas, lo que implica un exceso de rigor formal”.

    Agregó que las normas de la Seguridad Social no son regulaciones de intereses particulares ni intentan resolver problemas bilaterales,

    sino que son prescripciones que afectan a las prestaciones en su integridad, que no pueden ser disminuidas porque “si” o porque el Estado necesite recaudar fondos.

    Manifestó que era ilegal que el Estado intentara desembarazarse de sus obligaciones con apelaciones a cuestiones estrictamente formales que, a su vez, son de dudosa procedencia.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Por último dijo que el derecho fundamental y humano al sueldo o haber en su integridad como derecho alimentario, se estructura mediante un contenido constitucional protegido, que impide que mediante una ley se establezca un plazo de caducidad. Añadió que la estructura piramidal de las normas hace que el instituto de la caducidad de instancia resulte claramente incompatible con nuestra Constitución.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Corrido el pertinente traslado que fue contestado a fs. 107/109,

    se elevaron autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” integrada con el suscripto y pasaron los autos a resolver (fs. 112).

    Y considerando que:

    1) En primer lugar, es adecuado recordar que la Corte Suprema de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a nuestro juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121)

    2) En orden al tema que nos ocupa, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley, cuya finalidad consiste en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial.

    El interés público justifica el instituto de la caducidad de la instancia con el...

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