Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente B 69118

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

*16899*

B-69118 "P.M.L. Y OTROS C/ PITTO ANA MARIA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

So-Ge-Ko-Pe.Ro

La Plata, 30 de Mayo de 2007.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La presente acción es interpuesta por M.F.F. y M.G.P., esta última por sí y en representación de su hijo menor de edad R.A.R. y en el carácter de curadora ad bona de su hermana inhabilitada M.L.P., contra la doctora A.M.P., el Instituto Médico Platense y el Instituto de Obra Médico Asitencial -I.O.M.A.- pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios que –según alegan- los nombrados.

    Relatan que el día 10-XI-2004, la doctora M.L.P. fue internada en el Instituto Médico Platense por ser afiliada obligatoria del IOMA a fin de realizarse una histerectomía total por fibroma uterino, intervención programada previamente.

    Que como consecuencia de la operación la nombrada quedó en “estado vegetativo secundario” (encefalopatía hipóxico anóxico, tetrapatresia espástica secundaria a encefalopatía), encontrándose, al momento de interponer la demanda, hemodinámicamente estable.

    En cuanto a la responsabilidad de la obra social, afirman que la médica que intervino a la señora P. “pertenece a la cartilla de médicos prestadores que trabajan” con el Instituto de Obra Médico Asistencial, siendo responsabilidad de este último la eficiente prestación asistencial del afiliado.

    Alegan que esa relación jurídica y económica que se establece entre el afiliado y la obra social conlleva una obligación tácita de seguridad, cuyo incumplimiento en el caso provocó –a su entender- los daños por los cuales solicitan indemnización.

    El proceso fue iniciado ante un Juzgado en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata (ver sello fechador de fs. 115 vta.).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº17 de ese Departamento Judicial se declara incompetente para entender en las actuaciones ordenando su remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo. Ello en razón de la materia objeto de la pretensión de los actores (fs. 116).

    Recibidos los autos por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº3 del Departamento Judicial de La Plata se declara incompetente, sobre la base de no encontrarse controvertido el ejercicio de funciones administrativas. Pone de manifiesto que la responsabilidad de la codemandada se origina en el campo del derecho civil y que “una interpretación en contrario llevaría...

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