Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 109164

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, exclusivamente a los fines que aquí importan, rechazó la demanda que por revocatoria concursal iniciara la síndico de la quiebra de “Cooperativa de Tamberos El Sol de Pergamino Ltda.”, contra ésta -en virtud de su carácter de vendedora del bien inmueble- y “Marymotors S.A.” en su condición de compradora del mismo, persiguiendo se decrete la declaración de inoponibilidad a la masa de acreedores de dicha operación inmobiliaria, todo con sustento en lo normado por el art. 119 de la ley falencial (fs. 650/658).

Dicha desestimación tuvo como sustento -al igual que lo sentenciado por la instancia de origen (fs. 558/565vta.)-, la falta de concurrencia de uno de los presupuestos exigidos por la norma actuada antes aludida, cual es que el acto jurídico en cuestión haya sido otorgado “en el período de sospecha”. Para ser más preciso aún, deviene pertinente señalar que el rechazo de la acción hizo pie, en verdad, en la circunstancia de no encontrarse a la fecha del pronunciamiento de primera instancia determinado en el expediente principal el hito de inicio de la cesación de pagos, al no haberse emitido la resolución a la que se refiere el atr. 117 de la ley 24.522, sin que se encuentre por ende determinado el período de sospecha en los términos de lo normado por el art. 116 de la ley falencial. Ello motivó el rechazo de la acción “dada la ausencia de uno de los presupuestos de admisibilidad” de la misma (v. fs 655 vta.).

Contra tal pronunciamiento de la Cámara interviniente se alza la funcionaria de la quiebra, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 672/676vta. que funda en la violación de los artículos 34 incs. 2 y 5 b, 36 inc. 2 del C.P.C.C.; 276 de la ley 24.522; 168 de la Constitución local y en el quebranto de la doctrina legal individualizada en su queja, sentada en derredor de la figura del “exceso ritual manifiesto”.

En síntesis alega la quejosa que luego del dictado de la sentencia de la instancia originaria, fue agregada a esta causa, a consecuencia de su petición y por resolución de la Cámara interviniente (fs. 596bis/601vta. y 634 y vta. respectivamente), una copia certificada del auto que con fecha 7 de marzo de 2008 fijó el día inicial del estado de cesación de pagos en la quiebra de “Cooperativa de Tamberos El Sol de Pergamino Ltda.”, extremo acaecido -conforme de allí surge- el 8 de mayo de 1997 (v. fs. 642/643).

Por ello, entiende que la Alzada ha incurrido en un “exceso ritual manifiesto” al desentenderse de esta constancia, so pretexto de argumentar que exclusivamente puede abocarse a revisar lo resuelto por la instancia de origen.

En efecto, enfatiza la impugnante que de esta documental surge incontrastablemente que la compraventa cuya inoponibilidad se persigue en esta litis -celebrada en el mes de marzo de 1998- fue consumada dentro del período de sospecha que principió, tal como se acaba de señalar, en mayo de 1997.

Así las cosas entiende que debe ser...

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