Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 017090/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 17090/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50446 CAUSA Nº: 17.090/10 - SALA VII - JUZGADO Nº: 44 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “P., Fernando C/ Aerolíneas Argentinas S.A.

S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcial al reclamo actor por el despido directo del caso viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso de los peritos contador y calígrafo y de la Dra.

    P., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 1.031, fs. 1.033, fojas 1.047 y fojas 1.053).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de ambos recursos.

    La parte actora (fojas 1.024/1.031) discrepa en primer lugar porque se dio viabilidad a la defensa de “cosa juzgada” opuesta por la demandada y, en su consecuencia, la a-quo tuvo por válida la fecha de ingreso denunciada por la misma (11/09/78) y, por ende, desestimó el reclamo por diferencias salariales y diferencias por el rubro indemnización por antigüedad, como la multa del art. 1º

    Ley 25.323.

    Con este fin, afirma que sería errónea la interpretación y aplicación del instituto en cuestión que hace la jueza con base en lo manifestado por las partes en los autos “P., Fernando C/ Aerolíneas Argentinas S.A. S/ Despido”

    (expte. nro: 23.266/2006) que tramitó por ante el Juzgado del Fuero nro: 77; donde en sus escritos respectivos consignaron como fecha de ingreso la del 11/09/78 para lo cual ahora aduce que, el objeto de la causa mencionada fue distinto al que se ventila en los presentes actuados, en tanto allí se perseguía el restablecimiento de las condiciones de trabajo unilateralmente alteradas por la demandada en violación a lo normado por el art. 66 L.C.T. y no consistió en una demanda por despido con reclamo de diferencias salariales y/o salarios adeudados como los que persigue en la presente por lo que, en modo alguno, resultó objeto del decisorio ni estuvo sometido a consideración de la a-quo, ni ejerció influencia alguna en la materia objeto de dicho juicio que la fecha de ingreso del actor fuera la del 5/06/1978 o el 11/09/1978, considerando así el recurrente que mal podría afirmarse que la sentencia recaída en dichos actuados ejerció cosa juzgada respecto de una fecha de ingreso que no integró el objeto de reclamo ni fue materia de sustanciación y menos de resolución porque se trataba de una Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20535734#170449555#20170301120531046 Causa N°: 17090/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII cuestión totalmente ajena a la que debía resolverse sin incidencia alguna sobre la cuestión litigiosa.

    Entre otras cosas, agrega que la circunstancia de haber mencionado que comenzó a laborar en fecha de ingreso el 11 de setiembre de 1978 no hacía al objeto de dicha acción, remarcando el recurrente que constituye así una situación contraria a la debatida en estos actuados, ya que su verdadera determinación hace al monto a indemnizar por el rubro antigüedad y a la aplicación de la normativa impuesta por el art. 1º de la Ley 25.323.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que haya motivo para alterar lo ya resuelto en grado (arts. 386 del C.. Procesal y 116 L.O.).

    En efecto, el argumento que exhibe con miras a modificar lo decidido haciendo hincapié entre otras cosas en que no habría identidad de objeto entre las causas no logra desbaratar el comprobado hecho de que, tal como señala el decisorio, la parte actora expresamente en su escrito constitutivo del proceso que tramitara por ante el Juzgado del Fuero nro: 77 afirmó haber ingresado a laborar para la accionada el 11/09/1978 coincidiendo así con lo manifestado por la contraria en su conteste y, por ende, constituyó dato firme y consentido por ambas partes, con lo cual, la pretensión con la que insiste no resulta procedente ello desde la perspectiva de enfoque que brinda la doctrina de los actos propios que como derivación del principio general de la Buena Fe previsto en el art. 63 L.C.T.

    impone que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

    Quiere decir que, en el contexto de todo vínculo contractual y máxime como lo es el derivado de las relaciones laborales, el comportamiento de las partes debe tener como brújula los principios de lealtad y buena fe (arg. arts. 62 y 63 L.C.T.) siendo criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, cuando una persona, con anterioridad al proceso, adopta una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y que luego desvirtúa con otra que pretende introducir en el litigio, no puede luego invocar agravios de orden constitucional cuando ellos derivan justamente del propio accionar discrecional de la parte interesada (CS, Fallos 305:1304 y 2894:220).

    Por otro lado, cabe destacar que el nuevo Código Civil (texto Ley 26.994, B.O. 01/08/2015) sistematizó esta doctrina imprimiendo plena operatividad de la misma en el ámbito de las relaciones laborales por cuanto en el capítulo 10 relativo a la interpretación de los contratos la incorpora en el art. 1067 cuando refiere a la “protección de la confianza” determinando que “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20535734#170449555#20170301120531046 Causa N°: 17090/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.

    Esto que destaco y, tal como se adelantara, encuentra correlato con lo previsto en el art. 62 L.C.T. que impone como obligación genérica de las partes adecuar su conducta conforme criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, lo que implica adoptar un comportamiento confiable esto es, que mantenga su coherencia tanto al momento de la celebración como en el desarrollo y extinción del contrato, sin que pueda luego alterarla con una conducta posterior contradictoria a la inicialmente asumida (“actos propios”).

    Por su consecuencia, voto por confirmar el fallo atacado en este aspecto.

  3. Ahora bien, la procedencia del rubro “daño moral” motiva agravios tanto de la parte actora como de la parte demandada (v. fojas 1026 vta. pto. 2), fojas 1040 vta. /1043 vta.).

    El actor considera que la cuantía fijada ($500.000) a valores de la fecha de la sentencia sería exigua, para lo cual, exhibe un especioso argumento afirmando que la demandada formó parte del proceso de discriminación y enfrentamiento del sindicato con el actor lo que culminó con su despido injustificado, habiendo sido eyectado de la accionada sin considerar, entre otras cosas, que se encontraba con licencia médica. Invoca los dichos de B. (fs. 799/803), Devesa (fs. 804/807) y A. (fs. 813/15) remarcando que serían demostrativos del hostigamiento del que fue objeto el actor al no adherir a las directivas y políticas de confrontación y que a partir del año 2005 el sindicato de pilotos junto con el de técnicos buscaba la destitución de la compañía del personal al que consideraba no grato o contrario a sus intereses, quedándose el actor sin poder ejercer su función como comandante, no siendo reasignado a las flotas 747-400 o 340 a diferencia de otros pilotos, circunstancia que, sumado a la carta del CEO de la demandada, Sr.

    E.M. dirigida al secretario de transportes de la Nación, Sr. R.J., de fecha 28/03/2008 donde afirma que por las graves presiones de diversa índole promovidas por el gremio de pilotos APLA se vieron obligados a alejar de la compañía aproximadamente 40 pilotos, entre los que se hallaba P., configuraría en el entender del recurrente, un expreso reconocimiento de la demandada del hostigamiento sufrido por el actor, al que no le reasignó vuelos conforme convenio aplicable y en vez de retener a los “pilotos disidentes” por su probada capacidad técnica, optó por alentarlos a abandonar la empresa, sea mediante el ofrecimiento de sumas dinerarias con acuerdos de extinción, con el claro motivo de deshacerse de ese grupo de pilotos que no concordaban con las actitudes del gremio A.P.L.A., por lo que estima que a la luz de todos estos antecedentes, la suma fijada en concepto de daño moral sería exigua. Pide se Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20535734#170449555#20170301120531046 Causa N°: 17090/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII incremente el importe de la misma a la fecha del despido (03/09/2009) y no a la fecha de la sentencia tal como decidió la a-quo (07/08/2015).

    Por su parte la accionada cuestiona la procedencia del rubro “daño moral”

    concatenándola con el agravio que le produce la decisión de la a-quo de tener por no configurado el despido directo que dispuso del actor con fundamento en el art.

    247 L.C.T. (v. fojas 1035/1050).

    Considera dogmático el análisis efectuado en el fallo acerca de lo prescripto en el art. 247 L.C.T. (extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo) y, con ese fin, afirma que se le achaca responsabilidad por hechos que...

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