Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 019389/2021

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19389/2021/CA1

Expte. Nº CNT 19389/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87486

AUTOS: “PAEZ, MARTÍN RAUL C/ DANISANT S.A. S/ COBRO DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 08/02/2023 que rechazó la pretensión articulada en la demanda, se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su presentación recursiva articulada el 16/02/2023,

la cual mereció réplica de la contraria de acuerdo a lo que surge de la actuación digital del 27/02/2023.

2) Conforme surge de los términos de la litis, la controversia se centra en si le asiste derecho al actor a percibir los aportes al Sistema de Retiro Complementario acordado entre el sector empresario de la actividad mercantil y la Federación Argentina de Empleados de Comercio en las Actas celebradas los días 21 de junio y 12 de septiembre de 1991 que fuera homologado por las disposiciones del Ministerio de Trabajo DNRT N° 4701/91 y 5883/01 y que forman parte del CCT 130/75 a partir del mes de septiembre de 1991 o, en su defecto una indemnización que repare la falta de ingreso de los mismos.

En cuanto al primer aspecto, coincido con lo señalado por la sentenciante anterior en cuanto a que los trabajadores carecen de legitimación para reclamar los aportes omitidos al Sistema de Retiro Complementario pues los mismos deben ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio quien a su vez los debe aplicar al pago del seguro contratado con la empresa y ello con fundamento en lo dispuesto en el punto 8° del Acta del 21 de junio de 1991 la cual, con la modificación introducida en el punto 4) del Protocolo de ese mismo año, estableció que es esa Federación la legitimada activa para reclamar judicialmente el cumplimiento de estas obligaciones la que a su vez los debía aplicar al pago del seguro contratado con “La Estrella”.

Respecto da la pretensión de una reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aportes al seguro de retiro La Estrella, comparto la jurisprudencia que sostiene: “El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el artículo 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado 1

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad,

reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron...

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