Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Septiembre de 2014, expediente CNT 013823/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 66767 SALA VI Expediente Nro.: CNT 13823/2010/CA1 (Juzg. N°48)

AUTOS: “PAEZ MARCELO ALEJANDRO C/ TIL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la actora y por las codemandadas Til S.A y Federación Patronal de Seguros S.A. por el fondo de la cuestión y por los honorarios a fs. 479/480, 482, 503vta. y 510vta.

La Federación sostiene que no se denuncian en el escrito de demanda incumplimiento concretos de su parte, que no se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 1074, 1113, 512, 901 y 906 del Código Civil para la procedencia de la reparación integral y que se le ha condenado a través de motivos genéricos basados en la falta de acreditación de las Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA medidas de prevención según las exigencias del art. 4 de la Ley 24.557.

Al respecto el “a quo” consignó que el actor efectuó

durante 10 años tareas de esfuerzo que le provocaron ciatalgia izquierda del miembro inferior, con falta de movilidad de flexoextensión del pie izquierdo y el hallux izquierdo, presentando severas dificultades para posiciones de rodillas, cuclillas, caminar en puntas de pie o talones, posición erecta prolongada, correr y subir o bajar escaleras; pero en la demanda no se denuncian incumplimientos concretos a los deberes de seguridad exigidos por el art. 4 de la LRT, por lo que haré lugar a la queja y propiciaré que se desestime la demanda contra Federación Patronal Seguros S.A.

En cuanto a la queja de Til S.A. se trata de endilgar la responsabilidad al propio actor y de alegar la constitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557. Afirma que la empresa no es una cosa riesgosa, que no hay pruebas que demuestren que el trabajo cumplido por el actor poseyera virtualidad lesiva específica para producir la dolencia que presenta y en definitiva concluye que no se ha probado que la dolencia que padece P. guarde nexo causal o concausal adecuado con el riesgo que las tareas de limpieza supuestamente le generaban.

Puntualizo que: 1) En primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT no es cuestionable por aplicación de la doctrina asentada por el Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI CSJN en el caso “Aquino c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, originario de esta Sala´, a cuyos fundamentos remito, seguida por este Tribunal y todos los del país.

2) Sobre este punto señalo que el art. 1113 del Cód.

Civil no alude a cosas riesgosas por naturaleza, sino a daños causados por el riesgo de la cosa, del que deriva un daño.

La jurisprudencia de la CNAT ha uniformado los criterios en torno a la responsabilidad civil afirmando las siguientes pautas:

  1. Solo algunas cosas son por naturaleza peligrosas pero toda cosa que causa un daño es por si peligrosa. El art. 1.113 del C.C. habla de riesgo de la cosa lo que obliga a determinar en cada caso la operatividad probable de ella en cuanto elemento generador del daño, y basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella...

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