Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FLP 026462/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,17 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

26462/2016/CA1, caratulado: “PAEZ, L.A. c/

ANSES s/PENSIONES”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de octubre de 2023, con contestación de la parte actora.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho, prueba, ni derecho común, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11;

    285:159; 286:85, entre otros).

  2. Resulta criterio sostenido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como regla general, la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (FALLOS: 307: 888; 311: 97; entre muchos otros); sin que ocurran en el caso situaciones que justifiquen apartarse del principio aludido.

  3. Para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva -como lo pretende hacer la recurrente-, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente, que en ella existió un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120; 295:417: 303:436), o de la regla del debido proceso ( Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278;303:617;303:818) o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456).

    La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas ajenas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (conf. Fallos 297:173; 300:92

    y 535; 300:390; 302:142).

    En consecuencia no puede abrirse la jurisdicción extraordinaria del Alto Tribunal para dirimir las discrepancias de los recurrentes respecto de la forma en que los jueces de la causa han ejercido su...

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