Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Agosto de 2022, expediente FSA 007590/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PAEZ, J.B.R. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 7590/2019/CA1

(Juzgado Federal de Tartagal)

ta, de agosto de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 2/12/21.

  2. Que la demandada se agravia sobre el planteo del plazo de prescripción, en cuanto se ordenó el pago de las sumas retroactivas desde el 9/11/15, en contradicción con la fecha señalada en el punto I del considerando (el 14/6/17), la que considera como fecha válida.

    Por otra parte, se agravia de la aplicación del fallo “Q.” de la CSJN

    para la redeterminación de la PBU cuando a la fecha del alta del beneficio se encontraba vigente la ley 26.417 que determina para dicho componente una suma fija.

    Asimismo, cuestiona las pautas establecidas para el recalculo del haber inicial; que se haya ordenado que “el reajuste por movilidad se efectuara desde la fecha de alta, según los parámetros fijados por el fallo “B.” cuando aquellos solo son aplicables para el periodo 1/1/02 al 31/12/06”, por lo que resulta desatinada su referencia.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Finalmente, apela el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución. Hace reserva del caso federal.

  3. Que vistos los agravios de la demandada cabe resolver en primer lugar el planteo referido a la fecha de prescripción.

    Al respecto, se advierte que si bien existe una contradicción entre la fecha señalada en el punto I del considerando del fallo de grado en el que se ordena que las diferencias adeudadas al actor con relación a su beneficio jubilatorio se abonen desde la fecha de petición del reajuste; es decir el 14/6/17,

    mientras que en la parte resolutiva el juez de grado indica que el pago al accionante debe realizarse desde la fecha de adquisición del derecho -el 9/11/15-, lo cierto es que debe considerarse como punto de partida para el computo de los retroactivos que le corresponden al actor, la fecha señalada en el punto I de la parte resolutiva, es decir el 9/11/15, razón por la cual corresponden rechazar los agravios de ANSeS al respecto.

  4. Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/...

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