Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 035754/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 35754/2012

PAEZ I.A. ROSARIO Y OTRO c/ GALENO

ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.

PROF.MEDICOS Y AU

X. (J. 22).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARIN

I. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR POSSE SAGUIER

dijo:

I.I.A.R.P. y M.A. por su propio derecho y en representación de su hijo oportunamente menor de edad, B.M.A., demandaron a Galeno Argentina S.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis médica sufrida por B.M. el 20/5/02 en el Sanatorio de La Trinidad Mitre perteneciente a la demandada, a raíz de la falta de realización de controles durante el parto que derivó en la no detección del sufrimiento fetal agudo que padecía, ocasionándole una parálisis cerebral espástica no evolutiva. Además, arguyeron que los demandados le dieron el alta médica sin ningún tipo de observación o prescripción médica y recién a los cuatros meses, a través del servicio de neurología del Hospital Gutiérrez, tomaron conocimiento de la patología que presentaba (ver fs. 117 vta. punto II y 213).

Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

14034530#337604035#20220816094243347

El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda incoada. Impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y el Defensor Público de Menores e Incapaces.

Los actores fundaron su apelación el 13/4/21 cuyo traslado fue respondido el 30/4/21 y la demandada lo hizo el 7/4/21

en una presentación que fue contestada el 15/4/21. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por el Ministerio Público de primera instancia y expresó agravios con fecha 31/7/21 que fueron respondidos por la demandada el 13/8/21.

II.- Se agravia la parte actora y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces del rechazo de la demanda. Insisten en sostener que la causa de la parálisis cerebral que padece B. obedece a un evento hipóxico sufrido durante el trabajo de parto.

Aducen que existió sufrimiento fetal agudo y asfixia intraparto y ello se debió a la omisión de las diligencias debidas, las que quedaron evidenciadas en todas las irregularidades e inconsistencias existentes en la historia clínica. Ponen en duda que la real indicación de la intervención haya sido la falta de progresión y descenso. Afirman que los controles previos a la cirugía no fueron adecuados ya que hubo un control deficitario de la vitalidad fetal durante el trabajo de parto. No obran en la historia clínica las tiras reactivas del monitoreo fetal, “indicio suficientemente contundente para presumir” que el feto se encontraba con signos de hipoxemia–

asfixia. Además, señalan que luego del nacimiento los demandados “llamativamente” omitieron efectuar en tiempo debido y forma correcta los estudios necesarios que permitiesen descartar la asfixia intraparto y determinar el compromiso orgánico.

Reiteradamente se ha sostenido que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente consiste en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo,

Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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destacándose que aunque no esté comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación (conf.: esta Sala en causa libre nº 270.522 del 13/03/2000, “S.C.M.T. c/ A.J.S. y O. s/ daños y perjuicios”; id. causa libre nº

326.489 del 24/04/2002, “A.R.L. c/ Dirección de obra Social de Entel y O. s/ Responsabilidades Profesionales”, y doctrina allí cit.).

Por otro lado, también ha sostenido el Tribunal en precedentes similares (conf.: causas libres nrsº 270.522 del 13/03/2000, 285.413 del 14/06/2000 y 326.489 del 24/04/2002,

entre otras) que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo.

Aunque no está comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento.

Solo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual (conf.: L., J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-" t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; A.A.,

D. "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.

Obligaciones de medio y de resultado", en J.A. 1958-III-587;

B.A., J.". General de la Responsabilidad Civil",

pág. 183, núm. 31; CNCiv. Sala "C" en L.L. 115-116).

La prueba de la culpa es indispensable porque ella,

además de la responsabilidad que implica, contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, precisamente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil (conf: mi voto, esta Sala en causa libre n° 536.580 “H.H.I. y otro c/ P., M.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 24.919/99 del 27/08/2010).

En esta clase de procesos, la pericia médica tiene vital importancia para dilucidar el caso, pues al no ser el juzgador especialista en la materia, necesariamente debe encontrar apoyo en las conclusiones a que se arribe en el dictamen médico. Lo esencial es que el magistrado pondere si el dictamen emitido por el experto designado de oficio adolece de errores en las técnicas aplicadas y los principios científicos en los que se sustenta, pues de no comprobarse tales falencias, sus conclusiones cobran plena validez para el juzgador.

La perita médica legista y obstetra D.B.A. presentó su informe a fs. 327/347. Refirió que según documentación adjuntada en autos, la coactora P.I.A.R. cursaba su primer embarazo en el año 2002, fue internada en dos oportunidades por complicaciones en su embarazo: al 5° mes por infección urinaria y contracciones uterinas y al 6° mes por amenaza de parto prematuro, oportunidad en la cual se le detectó la presencia de oligoamnios. Figura también que en el curso de la semana 39 de gesta es internada en trabajo de parto, consta en el examen de ingreso que la TA era de 100/60, el tono uterino y las contracciones normales, la dilatación de 2-3 cm. (el trabajo de parto recién comenzaba) y los latidos fetales eran de 140 por minuto (normal); se realizan análisis de laboratorio de rutina que dieron normales y un monitoreo fetal que, aunque no figura el registro, es informado como reactivo. Finalmente, luego de la ruptura de bolsa en forma artificial, constatándose presencia de líquido amniótico claro, se decide operación cesárea por falta de progresión y descenso. El recién nacido, según figura nació con peso adecuado para un embarazo de término, con un buen puntaje de APGAR al minuto y a los cinco minutos. Luego se lo coloca con oxígeno por Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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presentar SDR, dificultad respiratoria, hallándose también una arritmia cardíaca. El SDR. cedió y a las 15 hs. de vida es enviado para internación conjunta con su mamá; la arritmia desaparece sin haberse detectado patología cardíaca. También consta en autos que al tercer día de vida el bebé fue dado de alta con indicación de "control pediátrico precoz y seguimiento cardiológico ambulatorio

.

Podemos decir entonces que el niño B. no sufrió durante el trabajo de parto, tal cual lo certifica el puntaje de APGAR al nacimiento que es normal. El hecho que el bebé naciera morado,

solamente le quita dos puntos al APGAR, por lo que si todo lo demás es normal, el puntaje es de 8, lo que es satisfactorio (un bebé no se considera que nace deprimido si solo está morado, sino que debe tener ausencia de irritabilidad refleja, baja frecuencia respiratoria, baja frecuencia cardíaca y falta de tono muscular).

Tampoco se puede decir que B. nació con asfixia ya que el líquido amniótico era claro, los gases en sangre fueron normales sin presencia de acidosis, el APGAR a los 5 fue de 9 (normal) y no se detectó compromiso neurológico. En este punto debemos aclarar dos cosas: la presencia de una arritmia transitoria aislada no alcanza para hablar de asfixia perinatal. Y con respecto a alteraciones neurológicas se refiere al examen en un recién nacido ya que hay cosas que aparecen después en el desarrollo; por ejemplo, no se espera que éste mantenga la cabeza erguida al nacimiento, pero sí que lo logre al cuarto mes. El SDR detectado fue de...

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