Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Mayo de 2022, expediente CIV 020480/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “P., D.S.A. y otro c/Cáceres, M.D. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°20.480/2015, la Dra. B. dijo:

I.D.S.A.P. y M.C.P.N. demandaron a M.D.C., Lee jun Fan S.R.L., L.S. y a su aseguradora, Liderar Compañía General de Seguros S.A. por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 30 de abril de 2014,

aproximadamente a las 9:30 horas.

Según lo expusieron en el escrito de inicio, en la fecha mencionada D.P. circulaba por la calle A. de la localidad de L.G., Provincia de Buenos Aires, a bordo del automóvil Renault Clío 2,

dominio DLP-393, de propiedad de la coactora M.C.P.. Al cruzar la intersección con la calle M. fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por un Fiat Fiorino, dominio IHE-311, conducido por el demandado C..

En la sentencia de fs. 309 el Sr. Juez de grado admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar a los actores la suma de $105.250,

correspondiéndole $61.000 a D.S.A.P. y $44.250 a M.C.P.N., con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo,

hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

El pronunciamiento fue apelado solamente por los actores,

quienes expresaron sus agravios a fs. 398/402, lo que motivó la contestación de la citada en garantía obrante a fs. 406/409.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con el recurso únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas.1

    1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de González,

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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  2. Daños reclamados por D.S.A.P..

    a)Incapacidad física sobreviniente.

    En esta instancia, el actor expresó que la suma otorgada no guarda relación con las graves lesiones que sufrió motivo del accidente, por lo que peticionó su elevación Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la reforma de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, de su afectación resulta un daño resarcible4. Si se ubica a la persona como centro y eje M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

    2

    Alpa-Bessone, “Ilfattiilleciti”, en Tratatto de DirittoPrivato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    3

    S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese 4

    Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

    R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M.,

    ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

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    del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Luego de examinar al coactor, y teniendo en cuenta los estudios médicos agregados en autos, el perito médico legista designado de oficio,

    Dr. A.N.B. (fs. 267/269), expresó que D.S.A.P. presenta -a raíz del accidente- una cervicalgia post traumática con alteraciones clínicas radiológicas, contractura paravertebral y limitación de la movilidad. Concluyó, por tanto, que -desde el punto de vista físico- experimenta una incapacidad total y permanente del 5%, según el baremo que enuncia (v. fs. 268/269).

    Es doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19

    de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y a obtener una indemnización justa y plena 5. Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

    No abrigo dudas que el art. 1746 CCyC remite a la utilización de fórmulas matemáticas para justipreciar la cuantía del perjuicio.

    Destaco, sin embargo que, tal como sostuvo la Sala en su anterior composición,

    su utilización surgió como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 6. Pero,

    al mismo tiempo existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos supuestos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos 7. Por tanto tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética 5

    CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G., (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)

    6

    Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1

    7

    SCBA, “.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio),

    651

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cierre la mirada a lo justo en concreto pues, en definitiva, los jueces tenemos el deber de resolver el caso mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3

    CCyC).

    Para calcular la reparación según la fórmula V., cabe ponderar la minusvalía peritada -que alcanza al 5%- la edad de la víctima al...

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