Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Agosto de 2018, expediente CNT 004264/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92802 CAUSA NRO. 4264/2015/CA1 AUTOS: “PAEZ, C.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 124/129 se alzan la parte demandada y la actora a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 130/138 y fs.

    149/153, replicados a fs. 140/148 y fs.156/157.

  2. Memoro que el Sr. P. accionó a fin de obtener la reparación de las secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan, derivadas del accidente de trabajo in itinere que ocurrió el día 30 de junio de 2014.

    Indicó que en dicha ocasión, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue abordado por tres personas que quisieron asaltarlo y al intentar escapar de los mismos, una cuarta persona lo interceptó, fue agredido bruscamente y perdió el conocimiento.

    Explicó que como consecuencia del evento que relató, fue atendido por el sistema de salud pública donde se le efectuaron las primeras curaciones y posteriormente, tomó intervención la ART demandada otorgándole prestaciones médicas, farmacológicas y quirúrgicas.

    Debido al traumatismo de cráneo, las heridas en la cabeza que afectaron rostro, párpado y cuero cabelludo, lesiones en el ojo derecho que derivaron en la perdida de campo visual y sumado a ello, la presencia de un desorden mental orgánico post-traumático, accionó a fin de procurar la determinación de la incapacidad psicofísica que padece y la reparación correspondiente dentro del sistema de riesgos del trabajo.

    La Sra. Jueza A Quo, previo examen de las constancias del expediente y valorando, en particular, las conclusiones de la prueba pericial médica; consideró que el Sr. P. resulta portador de un 61% de disminución laborativa y, en su consecuencia, derivó a indemnización el crédito que se determinó a fs.

    127 del fallo, comprensivo del capital obtenido por aplicación de la fórmula prevista por el art. 14 inc.2 b) LRT con más los adicionales que contemplan los arts. 11 inc. a) y art. 3 ley 26.773.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24643975#212611821#20180806120841782 Poder Judicial de la Nación Al monto de la condena la judicante adicionó intereses, desde la fecha del accidente al 5/03/2017 aplicando las tasas a las que remiten las Actas CNAT 2601 y 2630 y luego, efectuó una remisión a lo normado por la ley 27.348 en lo que respecta a los accesorios que corresponden computar; todo ello hasta su efectivo pago.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

  3. La aseguradora demandada se agravia principalmente por la aplicación de las previsiones del art. 3 de la ley 26.773 y su inclusión en la condena de autos. Asimismo, critica la fecha a partir de la cual la anterior juzgadora dispuso considerar, a los fines del comienzo del cómputo de los intereses dispuestos en el fallo. P. se revise lo resuelto y, en su caso, se considere la fecha de consolidación del daño. La representación letrada de la accionada –por propio derecho- recurre los honorarios regulados a su favor por entender que lucen reducidos.

    La parte actora también apela la sentencia dictada en anterior etapa. La representación letrada del reclamante, por sí, apela los honorarios que se estimaron a su favor por considerarlos bajos. En cuanto al fondo del litigio, cuestiona lo resuelto por la Sra. Jueza que me precedió al determinar el porcentaje de disminución psicofísica derivado a resarcimiento, y apunta especialmente a la falta de inclusión en el valor arribado de los factores de ponderación, aspecto relevado por el perito médico al dar respuesta a las aclaraciones solicitadas por su parte (v. fs. 106). En consecuencia, practica y reformula las sumas que a su modo de ver, deben integrar el crédito del actor.

    Además, replica lo decidido por la Sra. Jueza de anterior grado en orden a la aplicación de los intereses que contempla la ley 27.348.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré, en primer término, el agravio introducido por la parte actora que peticiona la revisión del porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia.

    En el punto, considero que le asiste razón al apelante al observar la falta de inclusión de los factores de ponderación al momento de fijar la incapacidad indemnizable.

    Al respecto, resulta necesario remitirse a las conclusiones que el perito médico expresó a fs. 106 donde, a instancias de la impugnación formulada por la parte actora se establece la incidencia de los mismos. Indicó el experto (v. fs.

    106) que “…respecto a los factores de ponderación se manifiesta que al calcular los mismos según los criterios de edad, recalificación y dificultad para las tareas, corresponde adicionar al porcentaje de incapacidad indicado en las conclusiones periciales, un 11% del Valor Obrero Total y Total Vida…”.

    Sentado ello, en cuanto al porcentaje que se consideró en anterior grado (61 % T.O. psicofísico, punto que arribó libre de cuestionamiento por la parte demandada) y conforme lo determina el propio Baremo Ley LRT al consignar el procedimiento y la operatoria para la ponderación de los indicadores antes mencionados (“…Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA...

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