Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 030174/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58017

CAUSA Nº 30174/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PÁEZ, CARLOS FEDERICO C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada, viene a esta instancia apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se queja porque la Magistrada a quo consideró que solo el 50% de la incapacidad psicofísica dictaminada por el perito médico se USO OFICIAL

    encuentra relacionada con el evento dañoso que originó el reclamo de autos.

    Sostiene que, en sus respuestas a las impugnaciones formuladas por su parte, el especialista ratificó la incapacidad otorgada y, además, confirmó

    que la minusvalía física mensurada tiene origen causal en las tareas de esfuerzo descriptas en la demanda, a lo cual agrega que el galeno fue claro al precisar que en el presente caso no hay causas degenerativas. Alega,

    respecto de la faz psicológica, que debe considerarse el porcentaje asignado por el experto, equivalente al 10% de la total obrera, puesto que el daño psicológico es autónomo y no se relaciona con el físico.

    Desde otra arista, solicita que se disponga la capitalización de los intereses conforme a lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y, subsidiariamente, la aplicación de las disposiciones del art.

    12, inc. 2º de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348 y conforme a lo establecido en el decreto Nro. 669/19. Aduce, al respecto, que los intereses fijados en la sentencia de grado no cubren la extraordinaria desvalorización de la moneda, ni el deterioro del poder adquisitivo, en tanto que la normativa cuya aplicación solicita prevé que el ingreso base mensual devengue un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). Al respecto, sostiene que la modificación impuesta en el mencionado decreto resulta aplicable a todos los supuestos contemplados en el régimen especial, con independencia de la fecha en la que ocurrieron las contingencias cubiertas.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que vierte la parte actora y que cuestionan la sentencia de grado en cuanto determinó que el apelante es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 10% de la total obrera derivada de la enfermedad profesional que denunció -y cuya primera manifestación se produjo el 13 de mayo de 2014, conforme se resolvió en grado y no resultó

    cuestionado en esta Alzada-, no habrán de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Nótese que el recurrente, en este tramo de su memorial, se limita a quejarse porque la Magistrada de la anterior instancia redujo el porcentaje de minusvalía dictaminado en la pericia médica, así como a transcribir segmentos de las presentaciones del galeno interviniente, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Juzgadora para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró -luego de examinar el informe médico producido en autos- que las lesiones físicas informadas guardan nexo concausal con las tareas desempeñadas y ello en virtud de lo informado por el perito interviniente, quien dictaminó que la lumbalgia que presenta el accionante guarda relación concausal con las tareas desempeñadas y, al respecto, especificó que “…si bien hay una causa biológica en la pérdida de líquido del núcleo pulposo, las tareas desarrolladas que impliquen una exigencia repetitiva de la columna, como así también los esfuerzos, e incluso un traumatismo directo son los que ocasionan la lesión discal …” (v. fs. 93), lo cual, desde mi punto de vista y contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios, demuestra que el factor laboral que se denuncia actuó sobre un terreno predispuesto para producir la lesión. Esta última conclusión, a mi juicio, se corrobora con las consideraciones que vertió el experto en respuesta a las impugnaciones que se formularon a su dictamen -las que el propio accionante transcribe en su presentación recursiva- y en las que claramente explicó que la ejecución de esfuerzos y tareas pudo actuar como “…facilitadora…” de la lesión discal.

    Hago constar que, desde mi punto de vista, el peritaje médico anteriormente reseñado luce fundamentado en sólidos argumentos científicos, en tanto que el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos y sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico como en los estudios complementarios practicados, por lo que juzgo que aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Y si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer la persona trabajadora y las tareas cumplidas existe relación causal,

    pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente,

    establecer que una afección guarda relación con una determinada mecánica laborativa y en qué medida y, en el caso, el perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró la existencia, en las afecciones constatadas, de causas ajenas al factor laboral, sin que las consideraciones vertidas por el apelante, al menos desde mi punto de vista, presenten aptitud para restar fuerza de convicción al trabajo pericial en análisis.

    Es que, aunque el dictamen del perito no es vinculante, no parece USO OFICIAL

    coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y,

    menos aún, abstenerse de ese aporte. Si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

    Por lo tanto, no encuentro que los agravios expresados por la parte actora resulten hábiles para modificar lo resuelto pues, conforme se advierte de los términos del memorial, el recurrente pretende que se establezca que las patologías detectadas en el peritaje guardan relación causal con las tareas cumplidas al servicio de la empleadora afiliada y, por consiguiente, que el 100% de la incapacidad valuada por el perito médico sea atribuido al factor laboral, lo cual, desde mi punto de vista y en atención al carácter concausal dictaminado, no se presenta admisible pues, como es sabido, las consecuencias indemnizables en el marco del régimen especial en el que el accionante basó su reclamo, son aquellas derivadas,

    exclusivamente, de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557,

    el cual, en lo que aquí interesa, en su inciso inc. 2 b) dispone que las enfermedades cubiertas por el sistema son aquellas “…provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”.

    Tampoco encuentro motivos para dejar sin efecto lo resuelto en grado en orden al porcentaje de incapacidad psíquica, pues si bien no Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    comparto la tesis que expuso la Magistrada de la anterior sede en cuanto consideró adecuado sostener alguna proporcionalidad entre el año físico y el psíquico -en tanto que el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 nada dice al respecto-, lo cierto y concreto es que, conforme surge del dictamen pericial complementario presentado con fecha 20 de abril de 2021, la afección psíquica dictaminada se relaciona con los hechos denunciados y sus consecuencias físicas -las que, según se observa en el psicodiagnóstico agregado a la causa, producen al peritado molestias, dolores y calambres,

    entre otros trastornos-, en cuya etiología, como quedó expuesto, hay concurrencia de factores atribuibles al trabajador y otros factores imputables a las tareas desempeñadas, circunstancia que me conduce a entender que resulta justo y equitativo considerar, tal como lo hizo la Juez de grado, que el daño psíquico informado también guarda relación concausal con el infortunio y, por consiguiente, que resulta indemnizable solo en la medida atribuible al factor laboral, en el marco del sistema escogido por...

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