Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 020816/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 20816/2012

AUTOS:PAEZ ARTURO SEBASTIAN c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que admitió en lo principal la demanda instaurada, se alzan ambas codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 471/483 –Galeno ART S.A– y fs. 491/498 –Cervecería y M. Quilmes S.A.I.C.A.

y G.-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las recurrentescuestionan los honorarios regulados a los peritos actuantes y a la representación y patrocinio letrado del actor, por considerarlos elevados, mientras que el letrado de Cervecería y M. Quilmes S.A.I.C.A. y G. y el perito contador apelan los emolumentos fijados su favor, por estimarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 33% de la T.O. derivada de las tareas cumplidas para su empleadora –codemandada Cervecería y M. Quilmes S.A.I.C.A. y G-, y la ausencia de elementos de protección personal así como de capacitación. En su mérito, atribuyó responsabilidad a la ex empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos en la causa, por ser la titular de la actividad y de las cosas riesgosas que manipulaba el actor, así como con sustento en lo normado por el art. 1109 del citado cuerpo legal, por las omisiones a los deberes impuestos por el art. 75 de la LCT y arts. 8 y 9 de la ley 19.587 que le endilgó. Asimismo, consideró

responsable a la ART conforme lo dispuesto en el art. 1074 del citado cuerpo legal y,

Fecha de firma: 13/07/2020

finalmente, dispuso Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA que los intereses se calculen desde la fecha de la toma de Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

conocimiento de las afecciones constatadas (1°/10/10), conforme las tasas establecidas por esta Cámara mediante las Actas indicadas en el pronunciamiento recurrido.

La ART se agravia de la condena dispuesta a su respecto con fundamento en el art. 1074 del Código Civil; del monto indemnizatorio fijado; del porcentaje de incapacidad psicológica admitido y de la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

A su turno, la ex empleadora cuestiona que se tuviera por acreditado que el actor realizaba tareas de esfuerzo y posiciones forzadas y que se adjudicara a las mismas el origen de las afecciones detectadas; que se atribuyera etiología laboral al total de incapacidad estimada por el perito; que se concluyera que la hipoacusia se debe a las tareas cumplidas por el demandante; la incapacidad psíquica admitida; la falta de condena exclusiva a la ART en los términos del art. 14.2.a de la ley 24.557 y el monto de condena fijado.

Por razones de orden metodológico se impone tratar, en primer lugar, la queja vertida en orden a la acreditación de las tareas a las que el perito médico atribuyó el origen de las afecciones detectadas y al nexo causal atribuido a las mismas.

Concretamente, sostiene la recurrente que no habrían quedado probadas las tareas relatadas en la demanda, ni tampoco la falta de entrega de elementos de protección personal y capacitación indicadas por el sentenciante de grado como causantes de la incapacidad reconocida.

He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

responder en la medida en que no se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes.

Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

Desde tal perspectiva cabe señalar que el actor dijo haber laborado para su empleadora en los puestos detallados en el inicio, en cuyo marco realizaba carga y descarga de camiones, traslado de packs de cerveza o de gaseosa.Afirmó que debía realizar movimientos que le demandaban un gran esfuerzo físico y la adopción de posturas que le provocaron las patologías columnarias que indica. Explicó, asimismo, que se encontraba expuesto a los ruidos y vibraciones producidos por las máquinas de soplados productoras de botellas de plástico, los clark que manejaba y los motores que las accionaban, más el ruido provocado por el ingreso y egreso de camiones a la planta y el ambiente que Fecha de firma: 13/07/2020

superaban el límite de decibeles legalmente Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

establecidos, sin protección auditiva y que Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

todo ello le generó hipoacusia bilateral profesional. Sostuvo que tomó conocimiento en octubre de 2010 (ver fs. 6vta. y sgtes.).

La aseguradora declinó su responsabilidad en los términos vertidos en el responde obrante a fs. 112/215.

La ex empleadora contestó demanda a fs. 142/172vta, efectuó la negativa de rigor, especialmente que el actor hubiese efectuado labores que le requiriesen esfuerzo. Reconoció que “ingresó efectuando tareas de carga y descarga”, pero expuso que las mismas nunca fueron realizadas de forma manual sino que dichas tareas consistían en “colocar mediante la utilización de un C. o zamping la mercadería arriba de un pallet (clark al que el actor se refiere recién al denunciar supuestos trastornos auditivos)”. Dijo que el actor se dirigía hasta la estiba de la mercadería, con el autoelevador (C. o zamping) levantaba el producto y lo depositaba en una tarimas de madera denominadas pallets que luego eran introducidas en los camiones de reparto, que contaba con todos los elementos de seguridad entre los cuales estaba el protector auditivo “(solo si debía ingresar a un ambiente con ruido y siempre y cuando no estuviere conduciendo el autoelevador)”, que el sonido del autoelevador era casi imperceptible porque posee un caño de escape con silenciador incorporado. Brindó otras explicaciones y dijo que el nivel sonoro del sector logística no podría superar al de cualquier calle, que el informe de nivel sonoro de la ART para el sector denunciado por el actor dio como resultado un nivel sonoro inferior al límite legal de 85db establecido por la Res. MT 295/03 y que el último año el actor se desempeñó como líder de depósito, básicamente dando órdenes a sus compañeros y controlando su labor Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas por las apelantes, opino que la queja no puede ser admitida por los fundamentos que paso a exponer.

El perito médico describió el examen practicado y los estudios complementarios realizados y sobre la base de tales elementos informó que “a) [el actor]

presenta lumbociatalgia bilateral a predominio izquierdo y pérdida auditiva bilateral en la frecuencia de 4000Hz y acúfenos bilaterales; b) presenta incapacidad de carácter parcial y permanente (…) c) sí, la patología del actor guarda relación concausal con el trabajo desempeñado para la demandada”. Finalmente, concluyó que el demandante presenta lumbociatalgia bilateral a predominio izquierdo y pérdida auditiva bilateral en la frecuencia de 4000 Hz y acúfenos bilaterales, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 18% del Valor Obrero Total y Total Vida (fs. 406/08vta.).

La parte actora y la ex empleadora impugnaron el informe a fs. 411,

y fs. 4217vta., respectivamente.

A fs. 4347vta. el perito respondió las impugnaciones de las partes y,

citando al D.R., expuso que “aunque en el actor haya habido una predisposición de las patologías en forma latente o ignorada, las condiciones ambientales Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

del trabajo o el mismo trabajo pudieron servir de estímulo desencadenante para que la enfermedad se manifieste y con ella la incapacidad laborativa”.

Las recurrentes no cuestionan la existencia de las afecciones indicadas por el perito médico sino que se les atribuyera etiología laboral y el porcentaje de incapacidad asignado. En consecuencia, cabe dilucidar si se acreditaron las tareas a las que el perito atribuyó el origen concausal de las afecciones objetivadas, cuestión que entiendo se ha logrado.

En efecto, el testigo A. (fs. 322) relató que trabajó para la demandada desde 2003 hasta 2010, que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando y cuando dejó de trabajar aquél siguió laborando, que tenían el mismo horario de trabajo,

que trabajaban juntos en el depósito, que “el actor armaba pedidos y todo el circuito es así: clasificación de botellas y...

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