Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2008, expediente B 64518

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.518, "., C.H. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.H.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, pretendiendo la anulación de la resolución de fecha 10-VI-1999 -dictada por el Directorio de la referida entidad- que declaró ajustado a derecho la regulación del beneficio jubilatorio por aplicación de la resolución 260/96 de la Cámara de Diputados (que suprimió la bonificación por antigüedad y estableció una bonificación mensual por especialización del sueldo básico del personal "Bloque Político") y rechazó la solicitud de dejar sin efecto el cargo deudor que, por aplicación de la mentada resolución, se le formuló con la afectación del 10% mensual de sus haberes.

Hace extensiva su impugnación a las resoluciones de fecha 24-II-2000 y 13-VI-2002 por las que, respectivamente, la referida autoridad rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la aludida denegatoria y una presentación posterior.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Se opone en primer término al progreso formal de la demanda. Subsidiariamente la contesta sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicitando, por consecuencia, el rechazo de la acción.

  2. Por proveído del Presidente del Tribunal, se advierte que del planteo de improcedencia formal de la demanda formulado por la Fiscalía de Estado en el punto IV de su escrito de responde (fs. 28/30), no se había corrido traslado a la parte actora y se lo confirió a ésta por el término de cinco días (arts. 34 inc. 5º, apart. "b" y 36 inc. 2 del C.P.C.C.; 77 inc. 1º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-), quien lo contestó a fs. 47/49.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la demandada y habiéndose dado por perdido al demandante el derecho que tenía a alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. El letrado del accionante relata que interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 10-VI-1999, ratificando como domicilio legal la calle 45 nº 740 ½, piso 3º, Departamento "A" de la ciudad de La P. y que "alguien" le acercó al estudio la carta documento 32.475.063 AR fechada el 24-III-2000, remitida por el I.P.S. mucho tiempo después de recibida, dirigida a su nombre denunciando como domicilio la calle 44 nº 740 ½ 3º A, por la que se le comunicaba lo resuelto por el Directorio.

    Señala que, como dicha misiva no reunía las condiciones exigidas por la reglamentación respecto al domicilio a la cual debió ser dirigida y a las formas requeridas, careciendo de validez como medio probatorio de notificación, presentó una nota ante el I.P.S. manifestándole que hasta ese momento no había recibido notificación de lo decidido por el organismo respecto al mentado recurso de revocatoria, recordándole lo dispuesto por el art. 62 del dec. ley 7647/1970.

    Agrega que el 15-VII-2002 se notificó de la resolución de fecha 13 de junio del mismo año, mediante la cual se rechazó la aludida presentación. Resalta que ese decisorio consideró que con el rechazo del recurso de revocatoria se encontraba agotada la vía administrativa dejando habilitada la instancia judicial sin posibilidad de interponer recurso alguno en esa sede, de acuerdo a lo normado por el art. 97 inc. "b" del dec. ley 7647/1970.

    Se agravia sosteniendo que con esa respuesta el I.P.S. omitió deliberadamente el tema central de su presentación. Explica que se aludió a lo normado por el referido art. 97, el cual considera que no forma parte de la cuestión, y no se hace mención alguna a lo dispuesto por el art. 62 del mismo ordenamiento cuyo incumplimiento denunció.

    Asegura que el escrito que presentó el 21-XI-2000 (acompañado a fs. 5, cuya copia obra a fs. 130 de las fotocopias de las actuaciones administrativas) demuestra plenamente que la petición está dirigida a que se notifique la resolución recaída en el recurso de revocatoria. Agrega que el texto es claro y preciso y no arroja dudas que pudieran justificar el desvío incomprensible que -según aduce- se imprimió a la aludida petición.

    Se agravia argumentando que se rechaza el recurso de revocatoria por encontrarse agotada la vía administrativa, eludiendo toda referencia al planteo que efectuó en sede administrativa sobre la invalidez de la notificación, lo que considera que lesiona el principio básico de razonabilidad.

    Sin perjuicio de lo atinente al domicilio erróneo al que se remitió la carta documento, denuncia que se tipifica en el caso otra trasgresión. Expresa que el art. 62 del dec. ley 7647/1970 establece con carácter preciso que "las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente" y el art. 67 del mismo ordenamiento legal dispone que "toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula".

    En este aspecto, se agravia argumentando que en la comunicación objetada, el recurso se sustenta en que "no se han agregado nuevos elementos de hecho o de derecho que impongan la modificación del acto atacado", no obstante que en el escrito recursivo se expusieron contundentes argumentos y citas de fallos de este Tribunal, además de no cumplimentar -según considera- con lo que impone el art. 108 inc. "b" del dec. ley 7647/1970.

    Concluye sosteniendo que la exigencia legal de contener en la notificación los aspectos antes señalados, no significa sólo una cuestión formal, sino que está dirigida a que el interesado tome cabal conocimiento de la voluntad de la Administración, sobre los fundamentos de la resolución, motivo por el cual la ley fulmina de nulidad absoluta los vicios que pueda contener la notificación no ajustada a lo requerido.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado aduce que la acción en traslado deviene inadmisible toda vez que la demandante pretende traer a conocimiento del Tribunal una cuestión que ha quedado firme, por no haberse articulado en el plazo establecido al efecto por el art. 13 de la ley 2961 (entonces vigente) la demanda contencioso administrativa contra el acto definitivo que resolvió el planteo articulado por el accionante.

    Expresa que tanto la habilitación de la instancia como el traslado de la demanda fueron dispuestos por la Suprema Corte haciendo aplicación de la ley 2961, vigente en dicha oportunidad. Por ello, considera que al notificarse el traslado de la acción intentada en autos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 12.008 y modificatorias quedó consolidada la aplicación del régimen procesal anterior en lo que respecta a las formalidades, plazos y modalidades establecidas para contestar la demanda y oponer las excepciones admisibles.

    De lo contrario, arguye la demandada, se afectaría la validez de actos procesales firmes cumplidos durante la vigencia de la ley de forma anterior, aún cuando éstos se encuentran amparados por el principio de preclusión al que prestan respaldo las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la C.itución nacional).

    Agrega que sólo una expresa previsión legal en el sentido de que la reforma de la ley procesal tendría efectos también respecto de los actos cumplidos (en el caso, el traslado de la demanda bajo las normas de la ley 2961) hubiera podido conmover el principio de preclusión que rige en el ámbito procesal, situación esta que no ha acontecido en la especie.

    Concluye sosteniendo que la mentada ley 2961 rige no sólo el plazo para contestar la demanda (30 días) sino también todo aquello relacionado con los plazos y forma aplicables a las excepciones admisibles en aquel régimen procesal.

    Luego señala que las constancias obrantes en las actuaciones administrativas ponen en evidencia que los planteos del accionante manifestados en el recurso de revocatoria que interpusiera contra la resolución que declaró la ilegitimidad del cargo deudor aplicado (fs. 111/113 de las fotoc. de las actuac. adm.) fueron resueltas en forma definitiva por el I.P.S. mediante su similar de fecha 24-II-2000 (fs. 123 de las actuac. adm. cit.) y que esta decisión constituye un acto definitivo, dictado por una entidad autárquica en uso de competencias propias, que deja expedita la vía contencioso administrativa.

    Sobre la base de los mentados argumentos, sostiene que la demanda en traslado resulta improcedente, en tanto la aludida resolución del I.P.S. no fue impugnada mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa en el plazo que establecía el art. 13 de la ley 2961.

    Puntualiza que no modifica lo expuesto, lo alegado por el demandante en el sentido de que la mentada resolución de fecha 24-II-2000 no fue notificada al domicilio constituido en sede administrativa, toda vez que -contrariamente a lo aducido por aquél-, la simple compulsa de las actuaciones administrativas pone de relieve que la carta documento por la cual se le notificó el rechazo del recurso de revocatoria que articulara contra la resolución del 10-VI-1999, fue enviada al domicilio constituido en aquella pieza recursiva, esto es calle 45 nº 740 ½ piso 3º, dpto. "A" de La P...

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