Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 1999, expediente Ac 70593
Presidente | de Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 1999 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda- confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la Sra. G.P.P. de M. por sí y representando a sus hijos menores de edad B.J. y A.G.M. contra la Sra. D.A. de P. y su hijo M.P.P. y la Municipalidad de La Plata, revocándola en cuanto mandaba reparar por separado los rubros “daño emergente” y “lucro cesante”, fijando una única suma correspondiente al “valor vida” (fs. 383/ 389).
Se alza la comuna vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 393/ 400.
Lo funda en la violación de las disposiciones de los arts. 901, 902, 903, 904, 905, 1066, 1074 y 1113 del Código Civil; art. 27 de la Ley Orgánica de Municipalidades; Ordenanza General Nº 97 y arts. 164, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo (fs. 395 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
a.- Apartamiento de las reglas lógicas al tener por acreditado el “a quo” el carácter adecuado del vínculo causal entre la omisión de vigilancia endilgada al municipio y el fallecimiento de la víctima (fs. 395 bis/ 396 y 398 vta./ 400).
b.- Desinterpretación del contenido de las normas sobre las que la Cámara sustenta la existencia de obligaciones legales de la Municipalidad de La Plata, en lo referente a la adopción de medidas de seguridad en eventos deportivos como el de marras (fs. 396/ 398 vta.).
c.- Contradicción lógica al haber aumentado el valor vida fijado por el sentenciante sin que haya sido reclamado por la actora (fs. 400/ vta.).
El recurso no puede prosperar.
El primero de los agravios -referido a la acreditación de causalidad adecuada entre la ilicitud y el daño- intenta la revisión de una típica cuestión de hecho.
Como tal, sólo resulta abordable si previamente se ha denunciado y acreditado de manera acabada la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 58.043, sent. del 12-8-97; Ac. 55.144, sent. del 12-11-96).
Si bien denunciado, este vicio definido como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 64.347, sent. del 18-2-97) tengo para mí que no ha sido evidenciado.
En efecto. El recurrente se limita a exponer su particular criterio en cuanto a que el haber permitido el “acceso al circuito de la persona que provocó el accidente” (fs. 396) no tuvo incidencia causal adecuada en el desenlace dañoso. Postura que simplemente contrapone a la sostenida por el Tribunal que resolvió el punto partiendo desde esa misma plataforma fáctica, sin incurrir en vicio lógico alguno, exhibiendo un razonamiento coherente e involucrando como concausa a la participación del Sr. P., cuyos sucesores resultan también condenados en este mismo proceso.
De tal manera, el agravio resulta insuficiente (art. 279, C.P.C.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 56.329, sent. del 29-8-95).
El segundo planteo también habrá de rechazarse.
No encuentro configurada desinterpretación alguna de los textos referidos en el decisorio y que apuntalan la existencia de la obligación en cabeza del municipio de velar por la seguridad común. Obligación no ya genérica, sino en relación a un particular evento del cual -más allá de la manera con que se tramitó la autorización o de quien haya solicitado la misma- la comuna tenía conocimiento (ver fs. 44 vta.).
Ello así desde el momento que la carrera de bicicletas que nos ocupa tuvo lugar en la vía pública -Paseo del Bosque de esta ciudad- y corresponde a los órganos gubernativos municipales adoptar las medidas conducentes a preservar el orden y la seguridad en lo atinente al tránsito de personas y vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, siendo su responsabilidad también la “señalización y remoción de obstáculos”, según lo manda el art. 27 inc. 18 del dec. ley 6769/58, relacionado con los incisos 2 a 5 del art. 108 del mismo texto.
Todo, por expresa delegación hecha en la Constitución Provincial cuando en el art. 192 inc. 4 pone a cargo del régimen municipal la vialidad pública.
Y, en el caso particular, se agrega lo referente al poder de policía en los espectáculos públicos, estando bajo su competencia la prevención y prohibición de acceso al público a...
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