Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2008, expediente C 98893

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K.,P.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.893, "P. de Marchan, G.P. y otro contra Municipalidad de La Plata y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La P. dejó sin efecto la sentencia de primera instancia (fs. 715/717), en lo que fue materia de tratamiento, y aprobó la liquidación en la suma de $ 14.210,31 en concepto de remanente de intereses devengados al 22-XI-1999 a cargo de la demandada. Asimismo, ordenó liquidar los intereses devengados por el capital desde el 29-XI-1999 hasta el 17-IV-2000. Por último, difirió el análisis de los recursos interpuestos contra el auto regulatorio (fs. 786/794).

Se interpusieron, por la actora y la accionada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 804/812 vta. y 813/822).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 804/812 vta.?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 813/822?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. La Cámara de Apelación revocó el fallo que había aprobado la liquidación practicada en autos (fs. 715/717), declarando que la Municipalidad demandada adeuda la suma de $ 14.210,31 en concepto de remanente de intereses devengados al 22 de noviembre de 1999. Asimismo, ordenó liquidar los intereses devengados por el capital desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 17 de abril de 2000 (fs. 786/794 y 798/800).

En lo que interesa destacar, sostuvo que el art. 623 del Código Civil -que autoriza a capitalizar intereses- no es aplicable al caso porque no ha existido intimación por el juez de origen como tampoco renuencia del deudor a abonar la liquidación aprobada.

Además, consideró que el capital fue saldado al haberse percibido voluntariamente "...sin formular reserva expresa respecto a que se imputara primero a la totalidad de intereses que la actora tenía derecho a percibir..." (sic, fs. 791 vta.).

Por último, dijo que los intereses devengados luego de la percepción del capital sólo pueden ser percibidos por su titular. "Si se permitiera que este capital cobrado también devengara intereses moratorios a cargo del deudor, el acreedor recibiría, a partir de ese acto, una doble percepción de accesorios por vías distintas, de un mismo capital" (sic, fs. 792 vta.).

  1. Contra ese pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la infracción de los arts. 16, 17, 523, 525, 740, 773, 775, 776, 777 y 874 del Código Civil; 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. También aduce absurdo en el análisis de las circunstancias de la causa y hace reserva de caso federal (fs. 804/812).

    En prieta síntesis, alega que el giro o cheque judicial solicitado por su parte en la causa, ante el depósito incompleto efectuado por la demandada, fue interpretado erróneamente, sin tener en cuenta el contexto y peculiaridades que sufrió el trámite del proceso, puesto que el tribunala quotuvo por resignado o renunciado el derecho a percibir los intereses devengados por el capital insoluto.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Tiene dicho esta Corte, en numerosos precedentes, que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola...

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