Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 055004/2003/CA002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 55004/2003 P.J.M. c/ EN-M° JUSTICIA Y DDHH s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “P., J.M. c/ EN-Mº Justicia y DDHH y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor J. de Cámara Doctor Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 341/343, la Sra. J. de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. J.M.P. contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, en reclamo por los daños y perjuicios sufridos, con costas. Asimismo, reguló

honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada.-

II.-Que a fs. 345 apeló la parte actora, y expresó

agravios a fs. 349/356, los que no fueron contestados por la parte demandada.-

A fs. 359 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para decidir como lo hizo, entendió la Sra. J. que no se encontraban probados los hechos que constituyen el fundamento de la responsabilidad en el caso en análisis. Esto es, que el actor hubiera sido herido por una bala disparada por agentes de la Policía Federal Argentina, como que tampoco existe causa penal con respecto a los hechos involucrados, ni actuaciones policiales.-

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #10146571#239627346#20190715145900174 En efecto, en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a) un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. M.S.M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).-

El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el corriente siglo (conf. esta S. in re: “M., H.G. c/

Estado Nacional (M de Educ. y Just. S. de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).-

Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf.

causa: “Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3-

95).-

En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #10146571#239627346#20190715145900174 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta S. in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).-

En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos, cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino que, más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. P.A. (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).-

En síntesis: no se encuentra probada la relación que suele verificarse en entre el accionar del Estado Nacional (ya sea licito o ilícito) y el daño sufrido por el actor.-

IV.-Que en su expresión de agravios, la actora se remite a la prueba testimonial producida, mas ello no es suficiente para tener por acreditados los extremos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional.-

V.-Que en efecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #10146571#239627346#20190715145900174 comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste...

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