Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 008251/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

8251/2016 “PADILLA, S.D. c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

NACIONAL s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a los de de 2022,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “PADILLA, S.D. c/

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 08/03/2022, el magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por el Sr. P. contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), a fin de que se le abonara una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su despido sin justa causa. Impuso las costas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cfr.

    art. 71, del CPCCN).

    Para resolver de ese modo, en primer lugar, recordó que el demandante había invocado haber prestado servicios en la radio de la referida institución universitaria —FM La Tecno 88.3— y pretendía una indemnización por despido indirecto con fundamento en las leyes 12.908 (Estatuto Profesional del Periodista) y 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), con más la inclusión de diversos rubros indemnizatorios propios de esos regímenes.

    Seguidamente, tras señalar que no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a cada una de las argumentaciones planteadas, sostuvo que la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada resultaba improcedente, en tanto era titular de la relación jurídica sustancial discutida en autos.

    En lo atinente al fondo del pleito, indicó que la normativa invocada por el actor no resultaba aplicable al caso, en función de lo dispuesto en los arts. 2° de la LCT y 5° del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal No Docente —homologado por dto. 366/06—; y atento a que el régimen jurídico específico de la UTN tampoco contempla la aplicación supletoria de la LCT.

    En añadidura, destacó que el Sr. P. tampoco había demostrado debidamente los presupuestos básicos de hecho en los que sustentaba su reclamo,

    cuya carga le incumbía por aplicación de lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

    A tenor de lo expuesto, rechazó la demanda en todos sus términos.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como la UTN

    interpusieron sendos recursos de apelación el 09/03/2022 y 10/03/2022, los que fueron libremente concedidos (v. despachos del 10/03/2022 y 14/03/2022).

    Puestos los autos en la oficina, el Sr. P. expresó sus agravios el 05/04/2022, los que fueron replicados el 08/04/2022.

    Por su parte, toda vez que la demandada no fundó su recurso de apelación ante esta Alzada, corresponde declararlo desierto en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN (v. providencia del 05/05/2022).

  3. ) Que, en concreto, el actor efectúa los siguientes planteos:

    (i) Que la sentencia de grado es arbitraria en cuanto soslayó la prueba producida en el expediente. Asevera que el a quo remitió a conceptos dogmáticos pero no fundó mínimamente las razones de hecho y de derecho por las que rechazó su pretensión. Indica que los elementos probatorios —a los cuales refiere de manera pormenorizada— dan cuenta de los extremos invocados, a saber: que ejercía funciones de índole permanente y en forma exclusiva para la UTN, recibía órdenes directas de funcionarios de la institución y pagos por las tareas realizadas; todo ello,

    bajo el marco de una relación de dependencia por nueve años. Alega que los rasgos fácticos de la relación contractual determinan, de modo indubitable, su legítima expectativa de permanencia en el trabajo.

    (ii) Que se omitió ponderar la jurisprudencia del Fuero en casos sustancialmente análogos. En particular, refiere a los fallos “B.B., M.A. c/ Universidad Tecnológica Nacional s/Daños y Perjuicios” y “Cruz, J. c/

    Estado Nacional – Universidad Tecnológica Nacional y otro s/ Empleo Público”

    (ambos de Sala V del fuero, sentencias del 29/06/2021 y 15/07/2021,

    respectivamente), los que —sostiene— remiten a reclamos de periodistas de radio de la UTN en los que, en similares condiciones irregulares de contratación, se condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido. Se queja de que el a quo no explicó las razones por las cuales se apartó de la aludida jurisprudencia.

    (iii) Que no se contempló el régimen legal protectorio contra el despido arbitrario (cfr. art. 14 bis, de la Constitución Nacional). Indica que, tanto bajo las normas de derecho público como privado, le corresponde una reparación económica derivada de la finalización incausada de su vínculo laboral por nueve años. Puntualiza que el régimen legal invocado por el demandado prevé una indemnización por antigüedad por la ruptura de las contrataciones de personal al margen de la ley; todo lo cual sustenta con apoyo en jurisprudencia y doctrina. En particular, trae a colación las consideraciones vertidas por el Máximo tribunal en las causas “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (Fallos: 334:398), relativas a la Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    8251/2016 “PADILLA, S.D. c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

    NACIONAL s/EMPLEO PUBLICO”

    protección contra despido arbitrario en supuestos de contratación irregular por parte de la Administración Pública. En definitiva, sostiene que, tanto al amparo de las normas de derecho privado como público, resulta procedente una indemnización por antigüedad.

  4. ...

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