Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 051567/2019

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 51567/2019 JUZG. N° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PADILLA, L.A. c/ ROASIO, FERNANDO

EZEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó L.A.P.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra F.E.R., por el siniestro vial ocurrido el 9 de Enero de 2019, en horas de la tarde. Peticionó se cite en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

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Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 18:30 horas,

circulaba a bordo de su motocicleta Honda NF100

Wave, dominio 813HTP, por la mano lenta de la Avenida Montevideo, sentido de 209 hacia 3, en la localidad de Berisso, Provincia de Buenos Aires Indicó que el Sr. R., quien se desplazaba al mando de vehículo KZU 931, por la misma avenida pero de la mano rápida, terminó

embistiéndolo.

Refirió que el accionado realizó una maniobra imprudente, tendiente a doblar de modo intempestivo hacia la derecha.

Dijo que, a raíz de la colisión,

sufrió lesiones y fue trasladado al hospital zonal de agudos de Berisso.

Al evacuar la citación en garantía, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada reconoció

la cobertura asegurativa a favor del rodado dominio KZU 931 por el riesgo de responsabilidad civil y con un límite de $20.000.000.

A. al fondo de la cuestión, el emplazado R. y su aseguradora, reconocieron la ocurrencia del evento, pero negaron la mecánica esbozada y alegaron la culpa de la víctima.

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  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en el art.1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, principió por señalar que no surgía controvertida la existencia del hecho.

    Tras valorar las constancias del expediente, sostuvo que los accionados no demostraron eximente alguno que los liberase de responsabilidad.

    Concluyó que los demandados debían resarcirle al actor los daños que realmente haya experimentado a causa del accidente de tránsito que los trajera a juicio.-

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a F.E.R. a pagar al actor la suma de $1.489.573. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fueran replicadas por las contrarias en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se Fecha de firma: 03/02/2023

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    encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja de los emplazados supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

    1. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha Fecha de firma: 03/02/2023

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      ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos”

      (fs. 12) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

      esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento Fecha de firma: 03/02/2023

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      de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

      S.

      ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

      Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

      Kersich

      , entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos futuros.

    i.- El anterior juzgador concedió la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $144.000 por tratamiento kinésico y de $96.000 por tratamiento psicoterapéutico.

    Fecha de firma: 03/02/2023

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    El actor cuestiona el monto concedido,

    alegando que no se ha respetado el principio de reparación integral al momento de fijar los montos indemnizatorios, ni considera el a quo las repercusiones que las secuelas sufridas tienen en todos los ámbitos de su vida de relación. Solicita se pondere la indemnización conforme las fórmulas prescriptas por el art.

    1746 del CCyC.

    Los emplazados cuestionan por alta la indemnización otorgada por incapacidad y tratamientos futuros, aduciendo que no han sido valoradas las impugnaciones vertidas en los informes periciales.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba Fecha de firma: 03/02/2023

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    la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015

    del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº

    17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal...

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