Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Agosto de 2020, expediente CNT 002653/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 2653/17

AUTOS: “PADILLA LAUTARO ISMAEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de AGOSTO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 125/128, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 129/132, con oportuna réplica de su contraria a fs. 134/136.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. P. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 23/05/16 mientras realizaba sus tareas habituales. Más precisamente, detalló que cuando cargaba un matafuego de gran peso, sintió un fuerte tirón en la espalda. Así,

    basándose en la experticia producida (v. fs. 88/103) determinó que el accionante padece una minusvalía psicofísica del 23,85% de la TO.

  3. El recurrente se queja porque la sentenciante reconoció la minusvalía psíquica determinada por el perito médico.

    Corresponde -de tal modo- examinar la experticia, en la que a fs. 88/103 el perito constató que el Sr. P. presenta “secuela contractura paravertebral acentuadas, con lumbociatalgia y limitación funcional pasiva y activa columna lumbosacra con EMG

    compatible con lesión neurógena crónica, sin denervación actual, en territorio L4-L5-S1,

    de grado moderado” (v. especialmente “corroboración diagnóstica” de fs. 99). En la faz psicológica, el galeno aseguró que el actor padece trastorno adaptativo crónico, con persistencia de depresión, angustia, stress, agobio, presión, alto monto de ansiedad,

    sensación de aplastamiento, temor, incertidumbre e inseguridad. Así, concluyó que el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 20% de la TO. Y a tal porcentaje adicionó los factores de ponderación, aplicó el método de capacidad restante y determinó que la minusvalía parcial y permanente indemnizable asciende a un 23,85%

    de la TO.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, y en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales en nuestro sistema, encuentro necesario recordar que estos últimos no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 CPCCN, esto es, se debe considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    De su lado, el baremo de ley (decreto 659/96) -en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas- prevé diferentes grados, definiendo aquellas de grado I como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio.

    No requieren tratamiento en forma permanente”. Aquellas de grado II -a las que el baremo determina un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,

    concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas,

    vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Producida la requerida contextualización de la normativa vigente, observo que el informe médico agregado en autos prescinde de una evaluación adecuada para fundar su conclusión. Contrario a ello, el galeno limitó el examen de la salud mental del actor a breves consideraciones -trece puntos muy escuetos a fs. 90 último párrafo y fs. 91 en diecinueve renglones- de las que se desprende que presenta “angustia, insomnio,

    sensación de inseguridad hipervigilancia cambia de carácter, distimia abulia, labilidad afectiva persistiendo depresión” (v. fs. 91). Como se observa, lo manifestado no resulta preciso, pues se omite efectuar un examen pormenorizado de las modificaciones lesivas detectadas luego del evento que constituye el objeto de los presentes actuados. Y si bien aseguró que basó sus conclusiones en “la anamnesis, y [el] informe complementario del psicodiagnóstico”, con el que afirmó coincidir en sus conclusiones (v. fs. 99), lo cierto es que la evaluación propia del perito desinsaculado en autos es asaz lacónica, y carece del fundamento científico necesario para justificar el porcentaje de incapacidad sugerido.

    Asimismo, el estudio efectuado por la licenciada en Psicología que no fue designada perito por sorteo en el pleito -y que no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías en la litis- no constituye por sí solo un elemento de prueba válido. Era el perito médico quien debía someter ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional, de conformidad con las pautas de los arts. 477 y ss.

    CPCCN (cfr. "C.F.O. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, SD 91317 del 14/07/2016, del registro de esta S.).

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Asimismo, encuentro que ese estudio complementario -que tuvo en especial consideración el auxiliar de justicia, puesto que de su parte sólo se observa la referida anamnesis- evidencia un error al momento de determinar el porcentaje de incapacidad que presenta el Sr. P.. Digo ello, toda vez que las páginas cinco y seis se repiten, a excepción de los grados de incapacidad insinuados. En efecto, en la página cinco se le que la secuela psicológica estimada asciende a un 10%, mientras que en la página seis se observa que, frente a un literal e idéntico cuadro, ésta alcanzaría a un 15%. Tal inconsistencia, me conduce a relativizar la fuerza suasoria del estudio psicodiagnóstico sobre el cual el experto apoyó sus conclusiones.

    Sumado a ello, y retomando el examen del peritaje médico de autos, resalto que no surge que el experto hubiera especificado cuál es la relación causal que existe entre la afección en su salud mental y el accidente laboral sufrido; y tampoco que hubiera tenido en cuenta la personalidad previa del accionante. Por el contrario, indicó que el Sr.

    P. presenta “personalidad de base: neurótica con rasgos depresivos” (v. fs. 91),

    extremo que relativiza el nexo causal específico entre el evento dañoso y el deterioro en la salud mental del demandante. Sin embargo, le otorgó la totalidad del porcentaje que el baremo prevé para las reacciones vivenciales de grado II (10%). Es de resaltar que,

    según el baremo, se deben evaluar sólo las afecciones psíquicas derivadas del siniestro reclamado y justipreciar cuidadosamente la personalidad previa.

    De lo afirmado por el perito poco extraigo, puesto que -remarco- este último se limitó a transcribir una parte de aquello que surgió del examen complementario (v.fs.

    90/91) y a compartir sus conclusiones (fs. 99). La anamnesis -que no es sino el interrogatorio al que somete el facultativo a un paciente a fin de conocer sus antecedentes sanitarios, personales y familiares (M., M., “Diccionario del Uso del Español”, 3a. ed., tomo A, Bs.As. 2007, pág. 177)- fue aquello que el perito sí

    asumió como propio y pertinente en este aspecto (fs. 89/90 y 99).

    Empero, el experto debió profundizar bastante más sobre la relación de causalidad entre el alegado daño psíquico y el acontecer, anterior y posterior, al intenso dolor lumbar que el actor experimentó -según enunció este último- al levantar un matafuegos de aproximadamente 10 kg. (fs.90).

    La demandada debe indemnizar únicamente aquellas secuelas que guarden relación con el accidente sobre cuya base se reclamó en autos. Por todo lo anterior, y toda vez que no aparece justificada una pauta objetiva que permita determinar qué

    porcentaje fue atribuido a la personalidad de base y qué proporción al accidente de marras, sugiero determinar la afección mental demandada en un 5% de la TO en relación de causalidad con el infortunio padecido por sobre aquella que -a mi modo de ver-, de manera exacerbada informó el auxiliar de la justicia.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  4. La recurrente se alza contra la decisión de grado de aplicar intereses desde el día del infortunio.

    Al respecto, con el voto mayoritario en su actual integración, esta S. ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B...

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