Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 016680/2021

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 16680/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86490

AUTOS: “PADILLA JOSE ARTEMIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348” (JUZGADO Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 27/06/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº

    10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. P. porta una incapacidad del 14% de la total obrera como consecuencia del accidente sufrido por el hecho y ocasión de trabajo el 22/05/2019, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 05/07/2022. El actor contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 01/08/2022. Asimismo, apela el perito médico la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba pericial médica. En primer lugar, sostiene que la sentenciante de grado tuvo en consideración la totalidad de las incapacidades de índole físicas informadas por el perito médico cuando la afección en el codo derecho no fue reclamada específicamente por el actor. Asimismo, aduce que no existen en la causa estudios que justifiquen las lesiones determinadas, por lo que no se puede certificar la relación de causalidad. A., que la jueza de grado no aplicó el método de la capacidad restante y que la incapacidad otorgada no encuentra su fundamento en el decreto 659/96. Con relación a la faz psíquica, sostiene que el Sr. P. no denunció

    padecer secuela psicológica alguna en el marco del expediente de la SRT y que no existe vinculación alguna entre la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II

    determinada y la contingencia de marras. Por último, apela el cálculo de los factores de ponderación, la fecha de inicio de cómputo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, analizaré los distintos agravios en orden diferente al que fueron expuestos para mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión de trabajo, el día 22/05/2019. En tal sentido, relató que, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, se dispuso a tirar la basura a una fosa de un metro de profundidad y al Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    descender cayó dentro de la misma golpeándose la cabeza y el costado derecho del cuerpo. Asimismo, la aseguradora reconoció haber recepcionado la denuncia y que brindó las prestaciones médico asistenciales correspondientes.

    Ahora bien, en orden a las dolencias físicas sufridas, la demandada –y como se desprende de memorial- sostiene que la denuncia del siniestro solo involucró la lesión del hombro derecho y cabeza, cuestionando por lo tanto la relación causal de la restante afección- lesión en el codo derecho- diagnosticada por la perita médica. Este aspecto de la queja adelanto que no podrá prosperar.

    Digo ello, a poco que se advierte que surge denunciado por el actor en su escrito de fs. 62/94 –v. sistema informático lex 100 específicamente fs. 64-, que como consecuencia del hecho –además del hombro derecho y cabeza- sufrió limitación articular en la movilidad de su codo.

    Asimismo, y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial,

    la incapacidad psíquica también se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra en el sistema informático Lex 100, en la cual, además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    Cabe señalar que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts.

    1. y 2° de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    En el caso, la judicante que me precede, procedió con fecha 22/05/2021-

    ver sistema informático Lex 100- a sortear perita médica, y dispuso además, que la prueba pericial médica verse sobre los puntos ofrecidos por el actor; resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes, por...

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