PADILLA IOANA MERCEDES c/ ALLIATA DI MONTEREALE PAOLO Y OTROS s/SIMULACION O FRAUDE
Fecha | 22 Septiembre 2015 |
Número de expediente | CIV 116187/2008/CA002 |
Número de registro | 137823985 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 116187/2008/CA002 JUZG. Nº 25 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PADILLA IOANA MERCEDES C/ ALLIATA DI MONTEREALE PAOLO Y OTROS S/ SIMULACIÓN O FRAUDE”, EXPTE. N° 1160187/2008, y los autos acumulados “PADILLA IOANA MERCEDES C/ ALLIATA DI MONTEREALE PAOLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 40.857/2009, respecto de la sentencia corriente a fs. 4481/4493, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., C. y A.J..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
-
La sentencia rechazó la demanda incoada por I.M.P. contra P.A.D.M. y N. S.A, por cuanto el a-quo juzgó que no se encuentra acreditado que A. hubiera adquirido los campos que conforman la estancia La Milagrosa para sí, ni mucho menos que se encontrara en condiciones de hacerlo.
Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas la parte actora a fs. 4513/22, y N.S. a fs. 4523/5, traslados que fueron contestados por ésta últimos a fs.
4527/38, a fs. 4539/40 por la accionante y a fs. 4543/49 por el codemandado A..
Se queja la parte actora del rechazo de la acción por cuanto considera que en autos se encuentra acreditada la maniobra fraudulenta intentada por el codemandado A., respecto de sus derechos conyugales con relación a la propiedad de la estancia “La Milagrosa”, sito Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C en la localidad de Lobos, Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta en este sentido, que aunque la mentada estancia fue inscripta en cabeza de la codemandada N.S., en rigor de verdad los verdaderos propietarios de dicho bien resultan ser el matrimonio P.-
A., y que su ex cónyuge ha simulado la inscripción de la finca a nombre de N.S. a efectos de burlar los derechos conyugales que sobre ella le correspondan.
Por su parte, N. S.A. al contestar la demanda en su contra afirmó ser la propietaria de la estancia “La Milagrosa”, y señaló que la actuación que les cupo a los S.. A. y P. lo fue en el marco de su carácter de apoderados de la empresa, y exclusivamente en su representación.
Asimismo interpuso en su defensa excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción, las que fueron rechazadas por el judicante de grado.
El codemandado P.A.D.M. sostuvo por su parte ser ajeno a Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE C.N.S., afirmando que nunca integró la sociedad a título alguno, limitándose su función a ser su “hombre de confianza” en la Argentina.
Sostuvo ser empleado de la empresa Tecpetrol S.A., donde desarrolla su actividad de geólogo.
Con relación al uso de la estancia “La Milagrosa” -que P. señaló como demostrativo del carácter de dueños- reconoció
que él concurría asiduamente junto a su grupo familiar, pero que ello en modo alguno lo hacía con ánimo de dueño, sino por el contrario -dado que no contaba con demasiado tiempo libre- se apersonaba en el campo los fines de semana a efectos de controlar el funcionamiento del mismo, función por la que no cobraba honorario alguno, por lo que se pactó el uso de las instalaciones, como forma de contraprestación, de lo que sostiene se dejó constancia en las actas de directorio.
-
Corresponde en primer lugar me avoque al tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C N. S.A. -quien si bien se agravió de la imposición de costas a su parte en virtud del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y de la de prescripción- en forma subsidiaria para el caso de que se admita la procedencia de la demanda dejó planteados los agravios correspondientes al rechazo de la excepción de prescripción.
Entonces, una cuestión de estricto orden metodológico impone su tratamiento en primer lugar.
Con relación al instituto de la prescripción, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se trata de una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367).
La prescripción liberatoria está
definida por el art. 3949 del C.igo Civil como Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Supone la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley.
La prescripción requiere por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b)
el transcurso del tiempo (conf. B., “Obligaciones”, pág. 11, t. II).
Ahora bien, el sentenciante de grado ha resuelto aplicar el plazo de prescripción establecido por el art. 4030 del C.igo Civil, considerando por ende que es el término bienal el que corresponde aplicar al sub lite.
Sobre tal circunstancia no existe agravio de las partes, más éste se suscita en torno al momento en que dicho plazo debe comenzar a correr.
Es que si bien la referida norma sólo ha establecido el plazo de prescripción para el caso de simulación entre partes -lo que por cierto ha generado grandes discusiones en torno Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C al plazo de prescripción que correspondería aplicar a la simulación ejercida por terceros-
la cuestión ha quedado zanjada con el plenario “G., donde se hizo extensivo el término de dos años a la prescripción de la acción articulada por extraños al negocio jurídico con el objeto de desenmascarar el concierto simulatorio.
Y es en este sentido en el que ha avanzado el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, el que en el art. 2563 inc. c)
dispone expresamente que el cómputo del plazo de dos años en la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponiblidad de actos jurídicos debe contarse en la simulación ejercida por terceros, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Concuerda la recurrente con el judicante de la anterior instancia en cuanto a que el plazo de prescripción es el término bienal -previsto por el art. 4030 del C.C.-
empero insiste en la circunstancia de que P. tiene conocimiento desde el año 1998, Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA de la existencia de N. S.A. y de su carácter de titular de los inmuebles adquiridos, por lo que propugna que la acción se encuentra prescripta.
El a-quo ha decidido -con acierto- que el cómputo de la prescripción debe correr desde que la accionante tomó conocimiento de que los actos simulados estaban dirigidos a perjudicarla patrimonialmente, momento que ubicó al comienzo de los trámites de divorcio, que datan del año 2007, por lo que rechazó la excepción de prescripción incoada por N. S.A.
Con frecuencia ocurre que el medio adecuado para lograr echar luz al fraude consumado es la acción de simulación que rigen los arts. 955 y sgtes. del C.. Civil que claramente traslucen el contenido de la simulación.
Ante todo debo señalar, que considero que la acción de fraude entre cónyuges, sólo puede interponerse luego de haber entablado la demanda de separación de bienes, separación personal o divorcio, acciones todas que, de Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C acogerse, traen aparejada la disolución de la sociedad conyugal con la consiguiente actualización del derecho sobre los bienes gananciales que administra el esposo demandado.
Es que quien toma conocimiento fehaciente de la existencia de un acto que afecta su interés legítimo puede inferir o colegir con mayor o menor grado de certeza que tal acto ha sido simulado porque encubre un acuerdo simulatorio en su perjuicio. Y es desde ese momento -y no antes- que nace para él, y tiene expedita, la acción de simulación.
En efecto, el art. 3969 del C.C.
dispone que la prescripción no corre entre marido y mujer aunque estén separados de hecho y aunque estén divorciados por autoridad competente.
El fundamento de esta causal de suspensión reconoce una raíz moral y social, evitar que la paz conyugal se viera alterada, lo que ocurriría si los esposos se vieran obligados a interponer durante el matrimonio acciones entre ellos para evitar la consumación de la prescripción (Bueres, A.J. -
Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Highton, E.I., “ C.igo Civil…” , T. 6B, Ed. H., pág. 641).
Este mismo espíritu ha sido mantenido en el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el art. 2543, que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba