Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 033487/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113669 EXPEDIENTE NRO.: 33487/2011 AUTOS: PACIOS SERGIO c/ INC S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo dirigida contra Inc SA y Biggest SA. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción resarcitoria deducida contra Inc SA y Biggest SA con fundamento en el derecho común, y viabilizó el reclamo contra Galeno ART SA en los límites de la póliza.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la codemandada Inc SA (fs. 732/733 y fs. 734/738) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, la perito contadora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La codemandada Inc SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La parte actora apela el rechazo de la acción dirigida contra Inc SA y Biggest SA con fundamento en el derecho común.

La codemandada Inc SA cuestiona la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Asimismo, apela el “carácter remunerativo de las sumas no remunerativas”. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la codemandada Inc SA referidos a la acción deducida con fundamento en normas de derecho del trabajo en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la codemandada Inc SA porque la Sra. Magistrada de grado decidió condenarla en los términos establecidos en el art. 30 LCT. Critica los Fecha de firma: 27/03/2019 fundamentos del fallo y sostiene que “creemos que el agravio deviene manifestó. Entiende Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20330707#228864699#20190328122825815 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el sentenciante que las tareas de V. cumplidas por el actor son propias de la actividad normal y específica de INC SA en los términos del art. 30 LCT…” (ver fs. 734 vta.). Adelantaré que no le asiste razón a la apelante, por los fundamentos que paso a exponer.

En efecto, tal como ha señalado mi distinguido colega, el Dr.

M.Á.M., al votar en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. P.Á. c/Día Argentina S.A. y otro s/despido; S.D. Nº 95.664 del 9/4/08), “Como es sabido, a la hora de trazar los límites que permitan determinar cuando un segmento de actividad forma parte del objeto específico propio de la empresa principal, hay dos grandes visiones del tema que dividen a la doctrina y la jurisprudencia. Una se encuadra en una interpretación estricta del concepto de “objeto” o “giro” empresario. Para esta concepción es ajeno al objeto o giro de la empresa todo lo que no haga íntima, esencial y precisamente a aquello a lo que la organización se dedica y que la distingue (en el extremo de esta posición se enmarca la postura de la C.S.J.N. plasmada en los casos “R. y “Luna”, a los que luego referiré). La otra visión, de la que participo (véase el estudio que con el Dr. E.G.P. publicamos, Intermediación Laboral, Bs. As. l993, D.G.L.J., seguida hasta hace poco, entre otros, por la S.C.B.A., juzga el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral y, así, entiende que el objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. Quienes así pensamos afirmamos que el objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte.

Agregó el Dr. Maza que “Adviértase, en el caso bajo juzgamiento, que el desenvolvimiento empresario de Día Argentina S.A. depende necesariamente del servicio de vigilancia, para mantener debido control en un ámbito en el que la mercancía está al alcance de la mano. En efecto, las mercaderías en los supermercados como el de la codemandada, se encuentran claramente expuestas a hurtos, consumos o manipulaciones que afectan las condiciones de los productos, razón por la cual, la vigilancia y el control lucen imprescindibles y, por ende, inescindibles en la actividad de la codemandada. En similar sentido se han pronunciado otros tribunales al indicar que “...En una gran cadena de supermercados [...], la mercadería se encuentra en exposición a libre disposición del público, por lo que resulta indispensable para su normal funcionamiento, las tareas de vigilancia del establecimiento pues de lo contrario, la empresa se encontraría seriamente expuesta a hurtos reiterados. Por lo tanto, las funciones de la actora que realizaba no sólo tareas de vigilancia, sino también de control general del establecimiento y de las actitudes de clientes, empleados y repositores a fin de la conservación de las mercaderías que vende la codemandada, corresponden a la actividad normal y específica de la principal y encuadran dentro de la responsabilidad del Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20330707#228864699#20190328122825815 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II art. 30 LCT. (CNAT, S.I. in re “S. de Castro, C. c/ Vigiar S.R.L. y otro”, sent. 73.829 del 29 de abril de 2007, del voto de la Dra. Porta).

Señaló, asimismo, mi distinguido colega que “También se ha dicho que “...Las tareas de vigilancia complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal del supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la misma existencia de un ámbito como el establecimiento de la demandada, resultaría inimaginable sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele tanto por la seguridad de los clientes que concurren a tal establecimiento y de los empleados que se desempeñen en él, cuanto por la conservación de las mercaderías que se venden y que se encuentran a libre disposición del público...” (CNAT, S.V., in re “G., J. c/ Vigiar SRL y otro”, sent. 37.909 del 28 de septiembre de 2004, del voto del Dr. R.D.. Y que “...el art. 30 de la LCT supedita la solidaridad en las obligaciones a que los trabajos y servicios que se contraten sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. De acuerdo a ello, las tareas de vigilancia en un establecimiento comercial como el supermercado Día Argentina SA, con importante cantidad de mercaderías y multitud de público, se encuentran estrechamente vinculadas al cumplimiento de la actividad normal y específica de la empresa (CNAT, S. X, in re “A., R. c/ Securitas SRL y otro”, sent. 13.107 del 22 de octubre de 2004, del voto del Dr. Corach).

Agregó el Dr. Maza que “Y no parece ocioso recordar al prof.

Justo López (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, Bs. Aires, 2da. Edición, t. I pág. 367) que expresaba que la solidaridad es extensiva a los casos de actividades “accesorias”, con tal que se hallen “integradas permanentemente”

al establecimiento, quedando fuera de esa conceptualización las funciones extraordinarias o eventuales. También el prof. V.V. (Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Astrea SA, Bs. As. 1982, t. II págs. 358 y concs.) avaló esta postura al indicar que por “actividad normal” no solo deben entenderse aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento del fin empresario perseguido, sino también aquellas otras que resultan “coadyuvantes y necesarias” (aún cuando “secundarias”), de manera que, no obstante ser “auxiliares” o de apoyo, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. Jorge R.

Moreno (“Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo”, LT, XXXIV,83/4) y J.C.F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed.

La Ley, 1ra. edición, t. I, pág. 93l) apoyan esta tesis amplia de interpretación.

Indicó el Dr. Maza que “las tareas contratadas forman parte del objeto propio y específico de Día Argentina S.A. ya que si esta organización ha decidido, por motivaciones de conveniencia propia, mayor eficiencia, etc., recurrir a otras Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20330707#228864699#20190328122825815 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II organizaciones -fenómeno que F.M. (obra y lugar citados) llama de “fragmentación”- justo es que responda de igual modo que si hubiera hecho lo natural y típico, es decir utilizar su propia estructura productiva y personal para llenar funciones inescindibles del núcleo de su actividad empresarial. Vale recordar que esta conducta delegativa es perfectamente válida y correcta, sin que la LCT la censure en modo alguno.

Dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR