Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 049858/2003/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 49.858/2003/CA1: “PACÍFICO, JORGE ORLANDO C/ EN S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”
Exp. CAF 49.856/2003/CA1: “PACÍFICO RAVERA, J.M.
Y OTROS C/ EN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “PACÍFICO, JORGE ORLANDO C/ EN S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” y “PACÍFICO RAVERA, J.M. Y OTROS
C/ EN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 27/6/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que, mediante sentencia única dictada en las causas “Pacífico, J.O. c/ EN s/ daños y perjuicios” y “Pacífico Ravera, J.M. y otros c/ EN s/ daños y perjuicios” (expedientes 49.858/2003 y 49.856/2003, respectivamente; v. acumulación dispuesta a fs. 112), la señora juez de primera instancia rechazó las demandas interpuestas por J.O.P.,
J.M.P.R. y M.C.P.R., con el objeto de que se ordenara al Estado Nacional el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva decretada contra el primero en el marco del proceso penal en el que se investigaba el atentado contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y que culminó con su absolución.
Para así decidir, tras hacer una reseña de la jurisprudencia de la Corte federal en materia de “error judicial” como de las actuaciones tramitadas en sede penal, sostuvo que las constancias probatorias no eran suficientes para demostrar la existencia de un equívoco manifiesto en la actuación del juez que había dispuesto la prisión preventiva de Jorge Orlando Pacífico. De este modo, entendió que la “palmaria orfandad probatoria” impedía la procedencia de la indemnización pretendida, en tanto no era posible tener por acreditado el necesario e incuestionable carácter infundado o arbitrario del auto de prisión preventiva.
Asimismo, destacó que también obstaba a la procedencia de la acción la circunstancia de que la referida resolución judicial no había sido declarada Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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ilegítima, pues la absolución del actor no importaba el reconocimiento, de manera automática, un supuesto de “error judicial” susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado. Al respecto, puso de resalto que, más allá de que los planteos de nulidad habían sido rechazados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, la remoción del juez J.J.G. no había encontrado su fundamento en los cargos de “imparcialidad y producción de pruebas a espaldas de las partes” o “uso arbitrario de legajos”. Además, indicó que dicha sanción no había importado una evaluación acerca del acierto o error de criterios procesales y jurídicos adoptados durante el trámite de la causa, salvo aquellos supuestos en que hubiera mediado una clara intención de beneficiar a alguna de las partes en desmedro de otras. Por lo tanto, concluyó que no había existido un accionar que configurara un caso de error judicial.
Por otra parte, señaló que no tenía incidencia en la resolución de la presente controversia el dictado del decreto 812/2005, por medio del cual el Estado Nacional había reconocido su responsabilidad en la comisión del atentado. Sobre el punto, destacó que, en el caso, no se discutía la responsabilidad estatal derivada del atentado en sí, sino la que pudiera resultar de la calidad de la prestación del servicio de justicia durante el periodo de investigación judicial en que se encontró involucrado el accionante.
Además, aclaró que las presentes actuaciones eran sustancialmente distintas a las resueltas por la Sala II de esta Cámara en la causa “B.
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N. c/ EN-Mº Justicia y otros s/ daños y perjuicios” (sentencia del 26/5/2020), toda vez que allí el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 había dispuesto la anulación de todo lo actuado desde el momento de la instrucción. En este sentido, agregó que la cuestión analizada resultaba análoga a lo resuelto por la Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa “R. L. G. c/ EN y otro s/
daños y perjuicios” (sentencia del 9/11/2021).
Finalmente, en atención a las particularidades del caso y la complejidad de la cuestión debatida, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).
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) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional y J.O.P. interpusieron recursos de apelación el 29/6/2023 y el 4/7/2023, que fueron concedidos libremente el 30/6/2023 y el 4/7/2023,
respectivamente.
Puestos los autos en la Oficina, la parte demandada expresó
agravios el 31/7/2023 —que fueron contestados el 7/8/2023—, mientras que lo propio hizo el actor el 7/8/2023 —que fueron replicados el 8/8/2023—.
-
) Que, en su presentación ante el Tribunal, el demandante sostiene:
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 49.858/2003/CA1: “PACÍFICO, JORGE ORLANDO C/ EN S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”
Exp. CAF 49.856/2003/CA1: “PACÍFICO RAVERA, J.M.
Y OTROS C/ EN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(i) que, en la medida en que el dictado del decreto 812/2005
constituye un claro ejemplo de cómo el Estado Nacional reconoció su responsabilidad con relación al atentado de la AMIA, las fallas en la investigación,
el encubrimiento y las pistas falsas que la rodearon y gravitaron en la investigación
,
no es posible afirmar válidamente la inexistencia de responsabilidad estatal.
(ii) que la sentencia apelada provoca una inversión del principio de inocencia “al entender que la prisión preventiva es sinónimo de una condena justa, equiparable a la prisión efectiva, asumiendo la culpabilidad de quien no ha obtenido sentencia alguna en contra”. Al respecto, señala que la juez a quo soslayó
que, en el caso, no se está frente a una sentencia condenatoria posteriormente revertida, sino que, por el contrario, el hecho dañoso está dado por una medida de prisión preventiva que, por sí, procede de manera excepcional y con carácter restrictivo. Desde esta perspectiva, indica que “sus derechos fueron cercenados por el mero hecho de una prisión preventiva que, independientemente del sustento que pudiera tener al momento de su dictado, luego por demás acreditado el yerro judicial cometido para así decidir”. Así, pues, destaca que la prisión preventiva fue dictada “con basamento en hechos y circunstancias erróneas y equivocadas,
induciendo a error al entonces juez federal instructor interviniente, el Dr. Galeano
.
Cuestiona, entonces, que se afirme la inexistencia de error judicial cuando el propio juez que decretó la prisión preventiva “reconoció su desacertado obrar como funcionario, manifestando haber sido inducido a error por las fuerzas policiales que tenía bajo su cargo”.
(iii) que la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación pues, “lejos de resolver el pleito a tenor de la prueba producida respecto de los hechos controvertidos y conducentes a la decisión, se trata de una enumeración de fallos del Máximo Tribunal ―que, para colmo, o bien no resultan análogos al caso o son anteriores a la reforma constitucional del año 1994”, por lo que “nada dice respecto de la normativa derivada de los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución…”. En este orden de ideas, entiende que la juez de grado omitió valorar “el cambio de paradigma generado a partir de la reforma constitucional del año 1994” y, en particular, lo previsto en el artículo 10 de la Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por error judicial. Agrega que descartar la responsabilidad estatal “implicaría, ni más ni menos, soslayar e invertir principios tan básicos e inherentes a un Estado de Derecho, como el principio de inocencia sin la correspondiente sentencia penal firme…”.
(iv) que “fue privado de su libertad sin condena penal firme por un tiempo más que considerable, pura y exclusivamente a raíz del dictado de una prisión preventiva basada en hechos falsos y deliberadamente tergiversados y orquestados por la fuerza policial para inducir equivocadamente al magistrado interviniente”. Reitera que la prisión preventiva estuvo “basada en hechos falsos”, lo que —según entiende—“ha quedado acreditado a partir del desarrollo de la causa penal llevada adelante, cuyas constancias obran en las presentes actuaciones”.
Señala que la juez a quo se limitó a sostener la inexistencia de error judicial sobre la base de suponer que no existe derecho a indemnización “por el simple hecho de que la prisión preventiva estuvo correctamente decretada, pero sin el más mínimo análisis al respecto”.
(v) que la juez de grado “no solo ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba producida en autos, sino que tampoco ha expresado qué
elementos probatorios le han brindado convicción y han sido decisivos y esenciales para así decidir”, por lo que entiende que “ha incurrido en un claro error de juzgamiento”. Sobre esta base, destaca que, para descartar la responsabilidad estatal,
ha omitido de manera deliberada “dar tratamiento a cuestiones conducentes y relevantes para la resolución del caso, que pese a haber sido debidamente probadas no fueron tenidas en cuenta ni valoradas…”.
(vi) que, en definitiva, resulta insostenible que el Estado Nacional no deba responder por la privación de la libertad a una persona, una vez demostrada la ausencia de...
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