Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Julio de 2021, expediente CNT 029013/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 29013/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85283

AUTOS: “P.C.F. c/FUNDACION UNIVERSIDAD

CATOLICA ARGENTINA SANTA MARIA DE LOS BUENOS AIRES s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes julio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 387/89 vta., recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 393/98 y de la parte actora a fs. 399/401.

    El perito contador a fs. 391/vta. cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos. La accionada contesta agravios a fs. 403/05 y el actor hace lo propio a fs. 407/11 vta.

  2. La demandada cuestiona en primer término que se la condene al pago de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en que se debe tomar una fecha de egreso diferente a la considerada por su parte y en consecuencia deba tomarse como MRMNH la correspondiente al mes de marzo de 2014 con más el incremento del 14%

    que se le otorgaba a los empleados de la demandada. Señala que para el cálculo de la liquidación final e indemnizatoria del actor se debe considerar la MRMNH

    correspondiente al mes de febrero que fue el último mes laborado en forma completa sin el incremento salarial pues señala que se otorgaba en marzo para ser percibido en el mes de abril, por lo que en todo caso afirma que de considerarse que dicho aumento remuneratorio correspondía debe ser calculado solo para el rubro “mes de integración”

    pero no en la base de cálculo del resto de los rubros indemnizatorios. Afirma que tal como lo informa la pericial contable su parte abonó los rubros correspondientes al despido del actor y que en consecuencia nada se le adeuda al accionante.

    En segundo lugar, objeta la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 pues afirma que fueron puestas a disposición del actor las certificaciones del art. 80 LCT y que incluso luego fueron adjuntadas en autos al contestar demanda.

    El tercero de sus agravios es a efectos de apelar el acogimiento de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, pues afirma que su parte cumplió en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo por lo que no debe abonar nada más y a todo evento solicita que se haga aplicación de lo establecido en el segundo párrafo de la citada norma.

    Concluye su queja apelando por elevados los honorarios fijados a la representación letrada del actor y perito contador.

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    La parte actora, se agravia por el rechazo de las diferencias salariales por el periodo no prescripto por los conceptos “adicional título nivel superior” y “bonificación mensual antigüedad” por entender la Sra. juez de grado que se omitió explicar y acreditar el fundamento fáctico y jurídico para justificar su inclusión en la liquidación de la demanda.

    Señala que dicha conclusión constituye un yerro de la sentenciante de origen, pues además de haber sido incluidos dichos adicionales en la liquidación del escrito de inicio, ello fue corroborado en la pericial contable. En segundo término, objeta que el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, se calcule solamente sobre la diferencia indemnizatoria en lugar del total de las indemnizaciones.

    Afirma que al no haber liquidado la demandada en forma correcta los conceptos indemnizatorios correspondiente al despido incausado del actor, debe abonar dicho rubro sobre la totalidad de las indemnizaciones. Finaliza su queja, apelando por bajos los estipendios regulados a su representación y patrocinio letrado.

  3. Previo a entrar a considerar los agravios de las partes, considero necesario efectuar un prieto resumen de lo decidido por la Sra. juez de grado, quien señaló, que en autos no se encuentra controvertido que el actor ingresó a laborar para la demandada el 1º de abril de 1984, habiéndose desempeñado como docente y decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.C.A. hasta su despido incausado que fue dispuesto conforme lo sostenido por la accionada el 28 de febrero de 2014 y que conforme a dicha fecha procedió a liquidar los conceptos salariales e indemnizatorios correspondientes,

    esto es tomando la remuneración del mes de febrero de 2014 de $20.033,97. Ahora bien,

    sostuvo también la sentenciante anterior que conforme lo informado por el Correo Oficial, la comunicación postal del despido le fue notificada al accionante el 06/03/2014,

    siendo en consecuencia dicho momento el que debía ser considerado como acaecido el distracto, debiéndose en consecuencia efectuarse la liquidación final correspondiente a dicho mes con más la integración del mes de despido e incluyéndose a su vez el incremento salarial correspondiente al mes de marzo de 2014 (14% sobre el salario de febrero de dicho año), tal como lo indica el perito contador en su informe y aclaraciones efectuadas, siendo la última de éstas (fs. 359) no observada por la demandada en cuanto el experto contable determina el salario correspondiente al mes de marzo de 2014 -

    incluyendo el incremento salarial antes aludido-, en la suma de $22.838,73.

  4. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada excepto en lo atinente al rubro “art. 2 Ley 25.323”, que por resultar también cuestionado por la parte actora, he de abordarlo en forma conjunta.

    Considero que el...

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