Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FPA 012037/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12037/2022/CA1

Paraná, 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PACHER, EMMANUEL (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 12037/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 22/02/2023,

contra la sentencia del día 16/02/2023.

El recurso se concede el 27/02/2023, se contestan agravios el día 28/02/2023 y pasa la causa para resolver el 09/03/2023.

II-

  1. Que el actor ocurre a la jurisdicción en nombre y representación de su abuela, L.I.D., y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI).

    Solicita que se brinde a su abuela, con carácter de urgente, la cobertura del 100% del costo de la prestación de internación geriátrica en el “Hogar Corazón”, desde el mes de noviembre de 2022.

    Agrega certificados médicos, presupuesto, recibo de haberes de la Sra. D. y copia de las actuaciones administrativas.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Refiere a la ausencia de convenio con el “Hogar Corazón”, a la falta de acreditación de que es imprescindible para la afiliada, al ofrecimiento de internación en centro prestador y a los topes de cobertura,

    para el caso de condena.

  3. Que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que brinde a su afiliada la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica en el “Hogar Corazón”,

    desde el 01/12/2022 y por el tiempo que lo requiera,

    conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la vencida, reguló honorarios en 22 UMA para el letrado de la parte actora y en 21 UMA para el de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social.

    III-

  4. Que la recurrente relata los antecedentes de la causa y cuestiona que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo y destaca el ofrecimiento oportuno de atención en un centro prestador.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado la imprescindible intervención del centro escogido.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12037/2022/CA1

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y pide que se tengan en cuenta los valores establecidos por la autoridad de aplicación.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y solicita que se rechace la demanda, se impongan las costas a su contraria y se regulen honorarios.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar y conforme a los agravios de la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la abuela del amparista, su afiliación a la obra social demandada ni su necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (ver certificados de los Dres. J. y R. adjuntados a la demanda).

  8. Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Conforme el plexo normativo vigente, no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

  9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la situación de la Sra. D. se equipara a la de las personas con discapacidad, en función de sus dolencias, por lo que el abordaje del presente caso debe regirse por la ley 24.901 (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN REP. DE SU MADRE M.L.O.

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    1906/2018/CA1).

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39

    inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12037/2022/CA1

    sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    Que, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  10. Que, del análisis de los antecedentes de autos,

    resulta acreditada la imprescindibilidad en virtud de los certificados médicos obrantes. En fecha 23/11/2022 el Dr.

    J.J. y el Dr. J.R. luego de describir las patologías que padece la amparista expresan que ésta se encuentra estabilizada en su cuadro clínico y que un traslado podría implicar un retroceso en los beneficios obtenidos.

    En este sentido, cabe señalarse que –peticionada la prestación en fecha 01/12/2022- la demandada el día 06/12/2022 informó la cobertura en la “Clínica Almafuerte”,

    previa presentación de los requisitos detallados, sin que efectuara evaluación alguna sobre la recomendación médica de inconveniencia de su traslado ni se acreditara en forma fehaciente la existencia de cupo cierto para la afiliada ni la idoneidad de dicho Instituto en relación a su situación psicofísica.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada cubrir la internación geriátrica en la Institución elegida.

  11. Respecto del agravio de la obra social en torno a que no debe equipararse la integralidad de las prestaciones con su gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación peticionada debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la Sra. D..

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada está obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud y su discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.

  12. Que, finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia al letrado de la parte actora, ésta no resulta excesiva en relación a la calidad, extensión y resultado de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y concordantes de la ley N° 27.423. Por ello, también se rechaza este agravio.

    V- Que las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 14 de la ley N° 16.986).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ...

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