Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Agosto de 2023, expediente COM 023293/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

PACHECO, VALERIA Y OTRO c/ FLYBONDI S.A. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 23293/2022

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

Y Vistos:

1. La compañía aérea demandada recurrió el pronunciamiento de fs. 137 que desestimó la excepción de incompetencia deducida por su parte.

El recurso se fundó en fs. 147/153 y no recibió contestación de la actora.

De su lado, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 160

164.

2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar de fs. 26/39 y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una práctica abusiva y de atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "M.R.G. y ot. c/Longueira & Longueira SA s ordinario” Exp. 046451/10, íd.21/10/2014,“P.D. c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “C., H.V. y otro c/

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, Expte. N° 5652

2020, íd. 18/2/2022, “G., L.D.c..com.ar y otro s ordinario”, Expte. COM N° 7610/2021, por citar algunos).

Lo dicho, no importa en modo alguno soslayar lo dispuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes “M., D.J. c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “S.L.L. y otros c/Aerovias del Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

Es que de la lectura del conflicto expresado en la petición inaugural no se extrae que lo cuestionado sea la razón de la cancelación del vuelo, lo que conlleva a concluir que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino como se dijo, temas atinentes a la relación de consumo habida entre las partes.

3. Por lo expuesto y en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que precede y que este Tribunal hace suyo, se resuelve: confirmar lo decidido en fs. 137. Las costas en ambas instancias se distribuirán en el orden causado atento la opinabilidad que suscita la materia y con el alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Z., M.A. s/pedido de quiebra por D.M.C. n° 31.445/2011.

N. a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N°

26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.

1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.

A.N.T.E.L. (en disidencia)

R.F.B.F. de...

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