Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046774/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46774/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78931 AUTOS: P.S.O. C/ FATE S.A.I.C.

  1. S/ JUICIO SUMARISIMO”. (JUZGADO Nº 2).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

    I- La sentencia definitiva de fs. 382/90 que rechazó la demanda, recibe la queja de la parte actora a fs. 394/407. La accionada contesta agravios a fs. 429/35 vta.

    II- El actor promueve la presente acción procurando la nulidad del despido, su inmediata reinstalación, salarios caídos y daño moral por considerar discriminatorio su despido en los términos del art. 47 y 52 de la ley 23.551 y ley 23.592.

    Precisa que si bien no tenía cargo de representación sindical, era delegado de hecho o colaborador gremial en cuestiones de política de seguridad en la planta de FATE, siendo sus tareas la relevación de problemas en dicho sentido, realizar planteos a los líderes de células y supervisores acompañando a los delegados en la solución de problemas.

    Afirma que participaba en las asambleas convocadas por la organización sindical, formulación de denuncias y firma de reclamos por los problemas que hubiese en las condiciones de trabajo, por lo que tenía una actividad gremial constante en el establecimiento, lo que le generó una reiterada política de persecución y discriminación.

    Expresa que por tal motivo, fue despedido con fundamento en acusaciones falsas y que puntualmente los días 23/06/12 y 5/08/12 tuvo que concurrir al Hospital de San Fernando con su hija menor para que fuera atendida por un cuadro de gastroenteritis febril y broncoespasmo y que dio aviso de ello y que fue debidamente justificado con la entrega de constancias al reintegrarse sin que se le formulase objeción alguna en dicha oportunidad. Señala que para dicha época estaba finalizando el período de protección como candidato a la dirección nacional del gremio y que por tal circunstancia la empresa decidió despedirlo para que no presentase su candidatura en la próxima elección para comisión gremial interna.

    La demandada en su contestación de demanda refiere que el accionante en forma reiterada incumplió con los deberes de asistencia y puntualidad, pese a los apercibimientos, entrevistas personales y sanciones que le fueron impuestos a efectos de que rectificase su conducta sin éxito en tal sentido. En la misiva donde disuelve el vínculo, enumera las ausencias injustificadas y refiere que la ausencia del 5/08/12 fue el Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20061323#162230628#20160916084026414 detonante de ello, pues fue llamado a la oficina de personal para que brinde explicaciones y si bien manifestó que su hija tuvo problemas de salud, no presentó

    ningún certificado al respecto y se negó a efectuar un descargo por escrito.

    La primera de las objeciones del trabajador hacia la sentencia de grado, va dirigida a cuestionar los conceptos vertidos acerca de la teoría de la carga dinámica de la prueba, pues señala que lo afirmado por el juzgador en cuanto a que: “No basta que se encuentren acreditados en la causa la realización de actos gremiales y sindicales del actor dentro de la planta de la demandada para tornar viable la pretensión sino que debe demostrarse en forma clara y precisa que el despido no ha sido motivado en la actividad gremial y lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprenden elementos que avalen dicha circunstancia”. Indica que la incongruencia se refleja manifiesta pues se afirma un criterio de análisis de la prueba y luego se aplica otro diferente.

    Refiere que para un trabajador discriminado resulta muy complejo o casi imposible acreditar la intencionalidad discriminatoria del empleador y que justamente esta dificultad permitió el desarrollo de la teoría de la carga dinámica de la prueba como una regla de juego lógica que hace a la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Considera que la actividad gremial desarrollada por P. quedó

    acreditada en autos y reconocida en la sentencia siendo ella de gran importancia, llegando incluso el actor a ser candidato a la comisión directiva nacional del sindicato, por lo que lo afirmado por el sentenciante en cuanto a que no se acreditó el encuadre en el art. 50 LAS deviene inentendible pues no se demanda con fundamento en dicha norma sino en otras como el art. 47 de la precitada ley y ley 23.592. Si bien reconoce su candidatura a elección de comisión directiva del SUTNA (lo que sí estaría comprendido en lo previsto por el art. 50 LAS) y que incluso se hizo referencia al lapso de protección que dispone el art. 52 LAS, lo cierto es que también se reconoció que el plazo de tutela de seis meses había ya fenecido días antes de disponerse el despido y que incluso para disponer las dos sanciones aplicadas por la demandada y que sirvieron de fundamento para el despido no era necesario el procedimiento de exclusión de tutela pues – reitera –

    ya había vencido, pero que no es este el “quid” de la cuestión debatida, toda vez que no se invocan los arts. LAS ya citados a efectos de su reclamo por su candidatura a la comisión directiva del gremio, sino que fue en razón de su “actividad gremial” como “delegado de hecho”, “activista” o “referente.

    El testigo J.M. a fs. 281/82, dijo conocer al actor de la planta de la demandada y por su remarcada actividad gremial dentro de la fábrica. Que el dicente es miembro ejecutivo de la seccional San Fernando, es tercer vocal y que Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20061323#162230628#20160916084026414 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V conoció al actor en el año 2007 cuando aquél estaba como inspector de cubiertas vulcanizadas en terminación radial automóvil, que era un delegado de hecho y se ocupaba de los relevamientos en cuanto a las problemáticas en las condiciones de trabajo y seguridad del sector, que la planta al tener más o menos tres manzanas y la cantidad de trabajadores que existen y los turnos rotativos con los 14 delegados de toda la planta se hacían dificultosas las tareas gremiales, por ejemplo en el sector del actor había un solo delegado para 400 trabajadores. A los delegados de hecho se los elegía por asamblea de trabajadores a mano alzada en el salón sindical. Refiere que el actor fue despedido en junio de 2012 por su actividad gremial, por aplicación de una política discriminatoria y antisindical hacia los compañeros “delegados de hecho”, que el despido fue una causa armada por la empresa. La seccional S.F. del sindicato está a media cuadra de la entrada de FATE y que son 6 miembros, tres se dedican a realizar tareas gremiales y el resto se encuentra en el edificio haciendo tareas de obra social para aproximadamente 1800 trabajadores. Sostuvo que hacen las tareas gremiales en la planta de FATE y luego en el salón sindical de la seccional, ocupándose los delegados de hecho de las condiciones de trabajo y de seguridad e higiene dentro de la planta y que en los últimos años fue muy discutida y desembocó en una denuncia ante el Ministerio de Trabajo de La Plata, que hizo una inspección a la planta por pedido gremial y junto con la Superintendencia multaron y sancionaron a la demandada, siendo unos de los sectores más críticos el de tractor trasero en el cual el actor llevaba un trabajo de relevamiento de las condiciones en dicho lugar, amenazando la demandada con cerrar ese sector y despedir a los trabajadores que allí laboraban. El actor se postuló para las elecciones nacionales del 2012 como segundo vocal para la comisión directiva y para las ejecutivas de las seccionales, ganando la elección la seccional San Fernando la lista que componía, luego de ello la accionada tuvo una política de persecución gremial y antisindical hacia P..

    El deponente L.Q., refiere a fs. 303/04 que conoce al actor de la empresa demandada y que actualmente sigue laborando allí como armador de bandas tractor trasero, que ingresó en el año 2007 y el actor ya estaba allí pero en el sector terminación, turno verde, tenía turnos rotativos y que se veían con la frecuencia que permitía la coincidencia de los turnos y que eran unos 5 días a la semana, luego al accionante lo pasan al turno azul y el dicente ya era delegado y entonces el actor pasó a ser armador de bandas para tractor trasero y era colaborador del sindicato que había sido nombrado como tal en reuniones entre los compañeros, delegados y la comisión ejecutiva, se postulaban compañeros referentes para que los ayudaran a los delegados en tareas de seguridad e higiene, eran elegidos por los trabajadores que votaban a cada referente y que entonces fue colaborador del sector tractor trasero a partir de 2010 hasta Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE...

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