Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 007670/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 7670/2017/CA1 “P.R.R. C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

– JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/04/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017 a fs 87/89, en la que el Sr. Juez de anterior grado se declaró incompetente para entender en estos actuados, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.90/92.

En mérito a la presente causa, el a quo consideró procedente la excepción de incompetencia material planteada por el accionado. Esto así, por entender que en la presente causa, resultan aplicables las previsiones de la ley 26.773, en lo referente a acciones iniciadas con fundamento en el derecho civil. En lo pertinente, ese ordenamiento legal prescribe, que en dichos casos, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la Justicia Nacional en lo Civil.

Concluye el sentenciante entonces, que conforme los extremos ut supra mencionados, no resulta viable la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional de Trabajo, decidiendo así, por tanto, hacer lugar a la excepción formulada, y declarar su incompetencia.

S., y para mayor intelección, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en autos.

A fs.5/20 presentó formal demanda el actor, contra GALENO ART S.A., con el fin de obtener reparación integral por enfermedad profesional, fundando su derecho en los términos de la ley 24.577, el artículo 1710 del CCC y ccts., y el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Explica el accionante que, a resultas de realizar sus tareas habituales como O. Superior en el Sector Caldera, ha desarrollado enfermedades de índole laboral por las que reclama. Manifiesta el actor, que dicho desmedro en su salud, provocó una serie de daños y perjuicios liquidados a fs. 19, los cuales ascienden a 1.050.000 de pesos. Advierte, que dichas labores las desempeñaba prestando servicios para la empresa Agroindustria Madero S.A.

Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29422222#204847595#20180426102431331 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, la aseguradora demandada, presenta su responde a fs. 40/75. Refiere, que con fecha 7 de noviembre de 2016 presentó

denuncia el trabajador ante GALENO ART S.A. La misma, fue rechazada por la aseguradora, toda vez que consideró que no correspondía brindar cobertura en los términos de la Ley 24.557.

Manifiesta la accionada, que en relación al reconocimiento de las dolencias descriptas por el actor, las mismas, no se encuentran incluidas en el listado del decreto 658/96, ni se corresponden con los agentes de riesgos de su lugar de trabajo. Sostienen entonces la negativa de cobertura, en razón de la naturaleza de dichos padecimientos.

Consecuentemente y para repeler la acción, opone excepción de incompetencia en virtud del art. 17 inc. 2 Ley 26.773. Advierte, que en razón de la materia sobre la que versa el reclamo, corresponde atribuir la intervención en el sub-lite, a la justicia ordinaria en lo civil de la Capital Federal.

En igual sentido y subsidiariamente, opone también, falta de legitimación pasiva. Explica, que conforme la configuración de la cobertura de la Ley de Riesgos, los contratos de afiliación no brindan cobertura por responsabilidad civil, de modo tal, que solicita el rechazo de la acción incoada, por resultar improcedente.

A fs. 79/82 contesta traslado la parte actora, reiterando su solicitud e impugnando las defensas y excepciones de la aseguradora demandada. Ello, por entender que según las previsiones del art. 4 ley 24.557, si el siniestro se produjo porque no se puso en vigencia el plan de acción, o no se controló el modo en que se llevaba a cabo éste, la responsabilidad de la ART va más allá de los montos fijados como prestaciones de la LRT, y queda incursa en responsabilidad civil.

Finalmente, a fs. 87/89 emite su decisión el a quo. Advierte que: “… En el presente caso, la parte actora, sustentó su cuestionamiento en la desprotección del trabajador y la violación del derecho a acceder al juez natural, sin tener en cuenta que su reclamo lo centró en las normas del C. Civil, por lo que, más allá de la inconveniencia o desacuerdo con la imputación de competencia a la justicia civil, no puede decirse válidamente, que se viola la garantía constitucional mencionada precedentemente…”

Sostiene, en relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del art 17 inc. 2 de la ley 26.773, que tal reproche es insuficiente, puesto que los argumentos vertidos por el accionante no justifican en modo alguno la afectación de los derechos constitucionales en cuestión.

Así las cosas; y en virtud del reclamo con fundamentos en el derecho civil, conforme lo normado en el artículo 17 inc. 2 de la ley 26.773, desatendiendo la opinión del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada, y resolvió

declararse incompetente.

Del recurso de apelación deducido por el actor surge, que se Fecha de firma: 26/04/2018 encuentra controvertida, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA y puesta en discusión para su análisis, la decisión del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29422222#204847595#20180426102431331 Poder Judicial de la Nación juez de primera instancia en cuanto a la procedencia de la excepción de incompetencia.

Se agravia entonces la parte actora, porque el sentenciante de anterior instancia, resuelve declararse incompetente para seguir entendiendo en las actuaciones en mérito, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la accionada GALENO ART S.A.. Destaca al quejarse, que la resolución recurrida deviene arbitraria, en tanto planteada la inconstitucionalidad de la ley, debió el juez de anterior grado tratar esa petición en torno a los artículos 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773, por resultar dicha normativa contraria al orden institucional e, incluso, a la propia ley 24557.

Afirma, que el desplazamiento de la competencia propia de la Justicia del Trabajo, en beneficio de otro fuero ajeno a los principios rectores del derecho laboral como el Civil, implica una involución normativa.

Expone que: “…violenta el principio de juez natural de la causa, al atribuir al fuero Civil aptitud jurisdiccional en un conflicto en donde resulte parte pasiva el empleador y exista un reproche de responsabilidad por riesgo laboral y/o incumplimiento del deber de seguridad…”

Sostiene, que la aseguradora es responsable directa, en tanto omite cumplir su deber de control, haciendo nacer así, su total responsabilidad, en virtud del principio constitucional “alterum non laedere”.

Se agravia también, porque el juez de anterior grado aplica una reforma como la interpuesta por la ley 26.773, soslayando que la afección del actor, ocurrió en el lugar de trabajo con motivo y en ocasión del mismo, siendo la jurisdicción procedente entonces, la del fuero del Trabajo conforme arts. 20 y 21 de la Ley 18.345.

Destaca, que los reclamos que se efectúan son con origen en la ley laboral, y con invocación en la norma civil, pero en definitiva el reclamo no deja de ser sustentado con la protección de normas específicas del fuero Laboral, por ser el trabajador objeto de una preferente tutela constitucional.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se ha expedido a fs. 98.

El mismo, sugiere revocar la decisión recurrida y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa.

Ello, ya que sostiene que habiendo el actor cuestionado la constitucionalidad de la “opción excluyente” del art. 4 de la Ley 26773, y siendo el reclamo fundado en las Leyes 24.557 y dcto. 170/96, corresponde asumir el conocimiento en las presentes actuaciones. Concluyó entonces, que, a su entender, le asiste razón al recurrente.

Ahora bien, la fecha de la primer manifestación invalidante fue el 1 de abril del 2015, es decir, con posterioridad a entrada en vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29422222#204847595#20180426102431331 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, he sostenido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en causas cuyo objeto de reclamo es la reparación integral provenientes de accidentes aún bajo la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

En efecto en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros.

Allí, se sostuvo:

Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral

.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil

.

“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de...

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