Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 025764/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25764/2017

AUTOS: “PACHECO, R.C. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA

s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó ínte-

gramente la demanda, se alzan el señor P. y Telefónica de Argentina SA; la entidad accionada, a su vez, contesta agravios. El perito contador y la representación letrada de Te-

lefónica de Argentina SA apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por en-

tenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el vín-

culo dependiente que unió al señor P. con Telefónica de Argentina SA se inició el 7/6/1978, con la entonces ENTel, y feneció el 31/3/2015 mediante la suscripción de un -

supuesto- acuerdo en los términos del artículo 241 de la LCT.

III) En su recurso, objeta el actor -esencialmente- que en pri-

mera instancia se rechazara el planteo de nulidad que articuló respecto dicho -supuesto-

acuerdo resolutorio y, por consiguiente, lo que denunció acerca de que -en verdad- lo que se encubrió fue un despido directo, y que -por tal motivo- se haya desestimado íntegramen-

te su demanda. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Al demandar, el señor P. acompañó una copia del primer testimonio de la escritura protocolizada por la Escribana Luciana Relly el 31/3/2015. Lo mismo hizo la entidad accionada junto a su responde (ver páginas 69/73).

La cláusula segunda del -supuesto- convenio que allí se materializó reza: “La “EMPRE-

SA” y el “TRABAJADOR” declaran que han decidido extinguir el contrato de trabajo de mutuo acuerdo a partir del día 31 de Marzo del corriente año 2015, en un todo de acuer-

do con lo establecido en el primer párrafo del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

El convenio resolutorio es uno de los modos de termina-

ción del contrato de trabajo legalmente previstos, y es plenamente válido. Tiene por objeti-

vo poner fin a la relación laboral sin que de ello se siga derecho indemnizatorio alguno.

El acuerdo que suscribieron el señor P. y Telefónica de Argentina SA el 31/3/2015 constituye prima facie un acto jurídico válido -en tanto adoptó una de las dos formas que exige el artículo 241 de la LCT-, que sólo puede ser pri-

vado de sus efectos mediante su declaración de nulidad; pedido que se efectuó en el escrito inicial so pretexto de la configuración de lesión subjetiva (art. 332 del Código Civil y Co-

mercial y 954, 1º párrafo, del Código Civil derogado), y que, en idénticos términos, se rei-

tera en la crítica.

Disponía el referido primer párrafo del artículo 954 del Código Civil derogado: “También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperien-

cia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente des-

proporcionada y sin justificación”. En un sentido similar, establece el artículo 332 del Có-

digo Civil y Comercial, también en su primer párrafo, que “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,

debilidad síquica o inexperiencia e la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja pa-

trimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”.

En ambos casos, como se ve, es indispensable que aquel que demanda la nulidad demuestre que, al momento de la celebración del negocio jurídico,

se encontró en una situación de inferioridad -por “necesidad”, “inexperiencia” o “debili-

dad psíquica”- respecto de su contraparte.

Ningún elemento de juicio que dé cuenta de ello aportó el actor. Es más, parece haber soslayado absolutamente que la demostración cabal de esa si-

tuación de inferioridad es un requisito configurativo del instituto lesión subjetiva. Y digo esto porque en lo único que sustenta su solicitud de nulidad es en que existiría una notable desproporción entre la suma de $1.500.000 de cobró tras el acuerdo, y la liquidación por despido arbitrario que practicó en su demanda, y esta -eventual- desproporción sólo podría ser analizada en la medida en que hubiera acreditado -precisamente- que Telefónica de Ar-

gentina SA se aprovechó de su “necesidad”, “inexperiencia” o “debilidad psíquica” para conducirlo a suscribir un acuerdo en los términos del artículo 241 de la LCT -y, así, encu-

brir un despido directo sin justa causa-.

Quiero aclarar, en este punto, que el señor P., en su presentación inaugural, no alegó ningún vicio de la voluntad (arts. 260, 265, 271, 276 del Código Civil y Comercial) como causa de nulidad del acuerdo sino únicamente “lesión subjetiva” y, así, quedó sujeto a la demostración -ineludible (art. 377 del CPCCN)- de esa versión. Y -remarco- no logró probarla.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Por lo demás, solo me resta señalar que los documentos que se individualizan en la queja -que sí son demostrativos de que en enero de 2015 tuvo desavenencias con su empleadora respecto de la utilización del vehículo que se encontraba bajo su guarda como “referente de parque automotor de Comodoro Rivadavia”; y, ade-

más, de que, en la época del distracto, habría...

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