Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 028677/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28677/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79979 AUTOS: “PACHECO, M.M. C/ INC S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de ABRIL de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó en lo principal la demanda apelan ambas partes.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios de la parte actora ante el rechazo de las causales esgrimidas por el actor por el uso abusivo del jus variandi. Sostiene en su tesis recursiva que ante la situación referida en el artículo 229 RCT la adquirente demandada modificó las condiciones esenciales del contrato una vez cedido el mismo, en tanto redujo el salario, francos, categoría laboral y jornada de trabajo.

En este sentido, conforme lo expresado por la demandada al contestar demanda, si bien lo que unió a las partes fue una transferencia parcial de los contratos de trabajo vigentes entre Formatos Eficientes S.A. e Inc S.A., no por ello puede entenderse que habría asumido todas las obligaciones laborales anteriores y posteriores al concurso de Formatos. Este argumento choca directamente con la norma del artículo 229 RCT.

No sólo porque para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos, sino que además la cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato que se cede es preexistente al contenido de las cláusulas que instrumentan la cesión. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por ello, no debe buscarse como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto del acto.

La norma del artículo 229 RCT es muy clara cuando establece: “Aún cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida”.

De haberse querido restringir el alcance de la norma a las obligaciones existentes al momento de la transferencia, le hubiera bastado con repetir la fórmula del artículo 225 RCT: “pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes Fecha de firma: 05/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20201380#175608890#20170405091447320 del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma” o, en su caso, la fórmula del artículo 228 RCT: “... serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de transmisión”.

Como puede apreciarse, la diversa redacción de las dos normas es suficientemente ilustrativa respecto de su contenido y alcance.

Frente a la claridad de la norma no es posible ningún otro tipo de interpretación, máxime cuando debe ser tenido presente que la transferencia de la relación sin transferencia de establecimiento es siempre fruto de un acuerdo de voluntades al que el legislador exige la forma escrita. No es sólo la utilidad o conveniencia del sector empresario el que debe tenerse presente para el análisis de la norma sino los intereses en juego de ambas partes del contrato.

En la interpretación de los contratos debe tenerse siempre presente lo que las partes de buena fe entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (artículo 1198 Código Civil de V. y artículos 62 y 63 RCT). Frente al trabajador las condiciones en que contrata frente al empleador son las de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas. No puede interpretarse el contrato (acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos) en contra de quien se encuentra en inferioridad negocial, aun así quisiéramos prescindir de la norma del artículo 9º RCT.

Admitido por la empleadora adquirente la trasferencia de la relación de trabajo corresponde analizar las condiciones que enmarcaban esa relación transferida.

Las consideraciones de la a quo para sostener la inexistencia del ejercicio abusivo del jus variandi enumera las circunstancias bajo las cuales fue celebrado el convenio de transferencia por las cuales se atempera la norma del artículo 66 RCT, la jurisprudencia y la prueba rendida en la presente causa (ver fs. 216/vta.). Por ello sostuvo que el actor no logró acreditar ni la rebaja salarial, ni la reducción de los francos, ni la modificación de la jornada, máxime cuando una de las cláusulas del contrato de transferencia dispone que será comunicado al trabajador a la brevedad, quien se adecuará al diagrama horario organizado por la adquirente para su personal, con un franco semanal asignado según las necesidades operativas de la firma (ver fs. 216).

Los negocios jurídicos que pueden proponer la modificación de los contenidos originarios del contrato son: a) El ejercicio de los poderes de dirección y organización conferidos por el legislador al empleador y; b) la realización de un contrato conexo al originario que tiene por objeto modificar los contenidos de la contratación.

Cada uno de estos negocios jurídicos tiene condiciones de validez distintas que no pueden ser confundidos. En tal sentido, la modificación de las...

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