Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2016, expediente C 120101

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.101, "P., M. contra Municipalidad de A.G.C. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la acción resarcitoria entablada y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 696/703 vta.).

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 722 vta./724 vta. y 713/722 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 747) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de origen y, por ende, rechazó la acción resarcitoria iniciada con motivo de la mala praxis endilgada al profesional del arte de curar R.V. (fs. 696/703 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento el actor interpone el recurso extraordinario de nulidad de fs. 722 vta./724 vta. en el que denuncia la preterición de cuestiones esenciales y la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Arguye el impugnante que el tribunal de grado omitió valorar pruebas esenciales y no controvertidas para resolver la cuestión en debate, en particular la pericia médica, en tanto precisó el claro protocolo a seguir en pacientes como el de autos, consistente en la realización de una serie de estudios como TAC, ecografía, entre otros o la derivación a un centro de mayor complejidad de no contar el establecimiento asistencial con los medios necesarios (fs. 723).

      A continuación afirma que la sentencia no examinó la responsabilidad de la Municipalidad de A.G.C., quien fuera condenada en primera instancia, incurriendo en violación del principio de congruencia (fs. 723 vta./724).

      Por fin, sostiene que la fundamentación alcanzada es solamente parcial y arbitraria por no haber considerado elementos de vital importancia para el proceso y que inciden en la apreciación de las circunstancias de autos (fs. 723 vta.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      a) Sabido es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial o falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo, ausencia de voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia- (conf. C. 100.009, sent. del 18-III-2009; C. 99.902, sent. del 28-X-2009; etc.).

      Conforme reiterada doctrina de esta Corte, no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de "cuestión esencial", ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. C. 92.586, sent. del 10-III-2011; C. 111.033, sent. del 2-V-2013; entre muchas).

      Ahora bien, cuando -como en el sub examine- lo que se pretende es poner en tela de juicio la inteligencia de lo decidido, cuestionando la ponderación de las constancias probatorias existentes en la causa, debe acudirse por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por la de nulidad, en virtud de la imposición constitucional -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf. Ac. 76.126, sent. del 4-X-2000; C. 92.796, sent. del 4-V-2011; entre otras).

      Por otra parte, cabe destacar que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial es aquélla en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia y no la cuestión que se denuncia como preterida cuando ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. C. 101.791, sent. del 13-VIII-2014; C. 119.047, sent. del 15-VII-2015; etc.).

      En el sub lite la Cámara brindó un tratamiento expreso a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad profesional del médico actuante, quedando desplazado el resto de los temas planteados vinculados a la responsabilidad del nosocomio y el municipio demandado, por la forma en que fue dirimida la contienda.

      b) A ello cabe sumar que el quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 171 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Por ello cumple...

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