Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 004507/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4507/2016 - PACHECO, J.R.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 190/3 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 194/210 y fs. 211/4. El segundo recurso mereció

réplica de la contraria, a fs. 216/9. La letrada de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs.

209). II. El agravio vertido por la parte actora sobre el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica, en mi opinión, no ha de prosperar.

Digo ello por cuanto resulta determinante en contra de la postura recursiva la circunstancia que en la apelación no se rebatió de manera fundada lo decidido en la sentencia en cuanto a que teniendo en cuenta las características del infortunio de autos el propio relato expuesto en la demanda no cumple con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), ello sin perjuicio de su acierto o error.

En ese andarivel, por cuestiones estrictamente formales sugiero confirmar el rechazo del reclamo vinculado con la cuestión psicológica. III. Asiste razón a la aseguradora en lo que refiere al cómputo de la incidencia del factor de ponderación “dificultad de tareas” y considerando un 30% de incapacidad física -la psicológica fue desestimada en origen, punto que si bien fue apelado Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28032650#232511770#20190423093731702 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por el accionante en el punto anterior se sugiere confirmar- y dado que en el informe de fs. 155/62 se consideró en este aspecto un 6% (equivalente a un 15%

del 40% de incapacidad psicofísica diagnosticado)

teniendo en cuenta que finalmente sólo se computa la física se ha readecuar el mencionado factor y considerar un 4% (15% del 30% de incapacidad física) en lugar de un 6%, por lo que se arriba a un total de incapacidad computable a los fines indemnizatorios del orden del 37,60% de la total obrera, que se distribuyen de la siguiente manera: por la incapacidad física un 30%, por el factor ponderación dificultad para la realización de las tareas habituales un 4% y por los dos restantes: amerita recalificación y edad, un 3% y 0,6%, respectivamente (ver informe a fs. 162), que no fueron cuestionados; por lo que sugiero modificar este punto materia de debate.

En consecuencia, la indemnización fundada en el artículo 14 de la LRT es de $ 451.585,20 (53 x $

14.293,76 x 65/41 x 37,60%) y la adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%)

es de $ 90.317,04, de modo que se arriba a un monto de $ 541.902,24 (Pesos quinientos cuarenta y un mil novecientos dos con veinticuatro centavos), sin perjuicio del planteo vinculado con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena que será

evaluado en este voto más adelante.

La solución adoptada torna innecesario el tratamiento del agravio de la aseguradora sobre la ausencia de las pautas liquidatorias y un error de cálculo al computarse la indemnización. IV. El agravio vertido por la parte actora vinculado con la ausencia de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, en mi opinión, ha de prosperar en la medida y con el alcance que seguidamente expondré.

De las constancias de autos resulta que arriba inimpugnado que el accidente sufrido por el Sr.

P. acaeció el día 7 de agosto de 2015 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28032650#232511770#20190423093731702 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 37,60% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 451.585,20 cuando por la aplicación cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 1.025.098,40 (índice de 2,27 que resulta del cotejo del coeficiente de octubre de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.789,62 y el correspondiente al mes del infortunio –agosto de 2015–

de 1668,64).

Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28032650#232511770#20190423093731702 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL III. - ver considerando 10 -).

Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley...

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