Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente C 122500

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., N.,S.,P.,T., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.500, "., J.F.. Incidente de declaración de adoptabilidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó tanto la sentencia de primera instancia que declaró al niño J.F.P. en situación de adoptabilidad como la resolución que otorgó su guarda preadoptiva (v. fs. 283/287 vta.).

Se interpusieron, por la progenitora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 299/303 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es admisible el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I.D. análisis de las condiciones de admisibilidad de la vía anulatoria otorgada, cabe señalar que en el escrito del recurso se advierte que, no obstante la cita del art. 171 de la C.itución provincial, en el mismo no se han desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de los preceptos constitucionales que le dan sustento, peticionando el recurrente genéricamente la nulidad de la sentencia (causas C. 120.525, "Decunto", resol. de 4-V-2016; C. 120.916, "La Tilde S.A.", resol. de 26-X-2016; C. 121.516, "Recupero de Siniestros S.R.L.", resol. de 21-VI-2017 y C. 122.280, "D'Uva", resol. de 11-IV-2018).

    Así, en tales condiciones, y sin perjuicio de las observaciones que podrían realizarse en cuanto a la técnica recursiva utilizada, no se avizora en la pieza procesal en análisis que se haya formulado desarrollo argumental alguno con sustento en las referidas normas constitucionales o en su contenido normativo, lo que determina la inadmisibilidad del carril impugnativo bajo estudio (doctr. causas C. 109.348, "R.O., resol. de 6-IV-2011; C. 116.488, "Casa Bernabe S.C.A.", resol. de 28-III-2012; C. 117.268, "., resol. de 19-XII-2012 y C. 121.776, "Z., resol. de 20-IX-2017).

    1. Por lo tanto, cabe concluir que la impugnación extraordinaria de nulidad ha sido mal otorgada (art. 296, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde L., K., N., S., P.yT., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      En atención a lo acordado al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de esta segunda planteada.

      Así lo voto.

      Los señores Jueces doctoresde L., K., N., S., P.yT., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.

      A la tercera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    2. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó tanto la sentencia de primera instancia que declaró al niño J.F.P. en situación de adoptabilidad como la resolución que otorgó su guarda preadoptiva (v. fs. 283/287 vta.).

      Para así decidir, ela quo, luego de evaluar las pruebas colectadas en autos, sostuvo que "las carencias que se han evidenciado en relación al cuidado del menor y las situaciones de violencia justificaban una intromisión drástica e invasiva de una estructura familiar vulnerable y disfuncional, ya que estaban impactando negativamente sobre el pequeño" (fs. 285 vta.).

      A ello agregó que si bien los informes de fs. 200/201, 212 y 226/227 marcan un avance en la actitud personal de la progenitora, no cambian la situación toda vez que simplemente concluyen lo favorable de las visitas de la señora P. al niño, en el marco de la guarda preadoptiva otorgada (v. fs. cit.).

      Así, concluyó que J.F. "después de vivir algo más de un año y medio, en un contexto de serena confortabilidad material y psíquica (v. inf. fs. 49), no puede forzarse ahora su restitución cuando la recurrente, más allá de mostrar algún cambio positivo, no evidencia modificaciones estructurales -en sus carencias y limitaciones personales- que aseguren al menor un hogar en el que pueda desarrollarse en forma integral" (fs. 286).

      Finalmente consideró que, si bien la sentencia que declara al niño en situación de adoptabilidad no se encontraba firme al tiempo de otorgar la guarda, la razón de proceder del magistrado de origen encuentra fundamento en el art. 612 del Código C.il y Comercial, y que si no se hubiese otorgado la guarda preadoptiva como se hizo, se habría llegado a un tiempo de institucionalización de más de dos años (v. fs. 286 vta. y 287).

    3. Frente a ello, se alza la progenitora del niño, E.S.P., a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/303 por el cual denuncia la infracción de los arts. 613 del Código C.il y Comercial; 7, 8, 9-1, 9-2, 18-1, 2 y 3 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño; 17 y 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la C.itución nacional.

      Alega, en síntesis, que la sentencia impugnada resulta nula porque decide la situación de adoptabilidad sobre la base de considerar los informes del equipo técnico del juzgado interviniente y no lo dispuesto por el ente administrativo, en contradicción con lo establecido por el art. 613 del Código C.il y Comercial.

      También se queja por considerar que se omitió precisar de manera concreta qué tipo de obstáculos impedían que la señora P. desarrollara su rol materno; y las posibilidades reales y concretas que el estado tiene para sortear los conflictos.

      Sostiene que el juez hace referencia al hecho de violencia denunciado que diera motivo al inicio de la medida de abrigo pero que, posteriormente, no tuvo en consideración "los informes que marcan un cambio de rumbo y/o actitud por parte de mi asistida y que datan de un tiempo actual en comparación con los referidos por la Cámara de Apelaciones para fundar su voto" (fs. 302).

      Por último, se agravia por considerar que la guarda preadoptiva fue otorgada sin que se encontrara firme la sentencia que declaraba al niño en situación de adoptabilidad (v. fs. 300 vta.).

    4. El...

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