Sentencia nº DJBA 144, 134 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1993, expediente L 50927

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., L., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.927, "P., J.C. contra Fondo Compensador para J. y Pensionados de Empleados del Automóvil Club Argentino. Reintegro de fondo compensador para jubilados y pensionados".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción con costas a la parte actora y a la demanda promovida con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para resolver el recurso se debe señalar que el tribunal a quo hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescripto el reclamo anterior a mayo de 1987 valorando para ello que la demanda se inició el 31V89.

  2. Asiste razón al apelante cuando denuncia absurdo en la valoración del episodio que originó el derecho al cobro del crédito reclamado en autos.

  3. Tal hecho generador fue sin duda la extinción del vínculo laboral que se produjo por renuncia el 25VIII88 fecha a partir de la cual y no antes como se infiere del pronunciamiento impugnado P. tuvo expedita la acción por reintegro de fondos para su cobro.

    En consecuencia y siendo que la demanda fue interpuesta el 31V89 se debe concluir que la acción no se encontraba prescripta, ni aún...

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