Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 018734/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., C.A. c/ Microómnibus Tigre S.A. s/ daños y perjuicios”

(acc. tran. c/les. o muerte)” EXP. N° 18.734/2017 respecto de la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P.-.D.. L.F.M.- Dr. C.R.F.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia del 25 de marzo de 2022 (ver aquí), el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.P. contra “Microómnibus Tigre S.A.” y J.C.M., a quienes condenó pagar a la primera $431.200 más intereses y costas, por los daños que aquélla sufriera el día 5 de enero de 2016, en ocasión de ser transportado como pasajera en el interno 98 de la línea de colectivos 720 que explota comercialmente la empresa demandada. La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” de forma íntegra al haberse declarado inoponible la franquicia opuesta por esta.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la actora mediante el escrito digital presentado por su apoderado el día 20 de noviembre de 2022 (ver aquí) y contestado el 8 de febrero de 2023 (ver aquí) por la empresa demandada y su aseguradora. A su vez, estas estas últimas se agraviaron en la presentación realizada el día 19 de diciembre de 2022 (ver aquí).

    C.A.P. se agravió por las indemnizaciones reconocidas por incapacidad psicofísica y daño moral propiciando su incremento y, además, cuestionó la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Por su parte, el apoderado de la empresa demandada y la citada en garantía impugnó la suma fijada por tratamiento psicológico y que se haya declarado inoponible la franquicia al actor.

    III.1 El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que, según el dictamen pericial presentado por el médico designado de oficio, a causa del accidente, C.A.P. presentaba como secuelas del accidente “liquido interarticular en tobillo derecho con limitación funcional que guarda relación con el accidente de marras” con una incapacidad del 3% “del 90% por capacidad restante: 2.70%”. En el plano psicológico, sostuvo que “según el DSM-IV la afección Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    [que padece] se denomina trastorno adaptativo mixto (con signos de ansiedad y depresivos)

    estimando la incapacidad psíquica en 10%.”

    De ese modo, luego de ponderar “las condiciones personales de la actora, quien contaba con 44 años de edad a la fecha del hecho y su ocupación era la de empleada doméstica (…) no habiéndose aportado mayores elementos para realizar la cuantificación del daño reclamado,

    considero equitativo otorgar la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) para enjugar la incapacidad sobreviniente”. A esa suma adicionó la de pesos ochenta y un mil seiscientos ($

    81.600.-) para cubrir el costo de un tratamiento psicológico y la de pesos cincuenta y siete mil seiscientos ($ 57.600.-) por tratamiento kinesiológico.

    El apoderado del actor se agravió procurando un incremento de la suma reconocida.

    Sustancialmente, hizo referencia a la doctrina de la Corte Federal en el caso “Grippo”. Por otra USO OFICIAL

    parte, manifestó, entre cosas, que “en abril del 2010 el sueldo básico de un empleado de comercio ascendía a la suma de $1600 aproximadamente, cuando para junio del 2022 el salario básico de convenio paso a ser de $102.882,61 y en la actualidad el salario de bolsillo es de $119.000” y ensayó distintos cálculos de lo que debería ser la indemnización a reconocer siguiendo fórmulas matemáticas.

    Sin soslayar la doctrina de la Corte Federal en punto a la necesidad que el resarcimiento en casos como el presente resulte integral, lo cierto es que la argumentación a través de la cual se pretende un incremento de la suma reconocida por incapacidad sobreviniente no tiene un correlato con la prueba producida y que las referencias genéricas a la inflación (hecho notorio que, en el caso se supera al tratarse de una obligación de valor) no alcanzan para modificar como se pretende la suma reconocida.

    Obsérvese que la actora continuó trabajando como personal de casas particulares (ver f.

    36 del beneficio de litigar sin gastos) y que no hay elementos probatorios relativos a los ingresos por esa actividad, ni a la modalidad, es decir si es por horas o en forma mensual.

    Tampoco hay se han probado otras actividades productivas y sociales de C.A.P. y la incidencia negativa de las lesiones físicas y psíquicas en las mismas.

    En suma, se trata de una crítica insustancial.

    Si lo expuesto resultaría suficiente para confirmar lo resuelto debo decir que siguiendo el método indicado en el art. 1746 del CCyC en punto calcular un capital de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades y ponderando a esos fines: 1) que para la fecha en que se produjo el accidente C.A.P. contaba con 44 años de edad; 2) que según surge del dictamen pericial médico presentaba una incapacidad física del 2,7% y psíquica del 10%; 3)

    que ante la ausencia de prueba concreta sobre los ingresos a la fecha del hecho cabe adoptar un Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    salarió mínimo vital y móvil1 ; 4) un límite de edad de 75 años; 5) una tasa de descuento del 6 %

    y 6) la incidencia que tendrá en la indemnización lo que más adelante habré de resolver en punto a la tasa de interés y el hecho de haberse reconocido tratamiento kinésico y psicológico aparte,

    considero que la suma reconocida en la anterior instancia se revela como razonable y he de proponer al Acuerdo que se la confirme.

    III.2. Como ya adelantara el Sr. Juez reconoció la suma de $81.600 para afrontar el costo de un tratamiento psicológico.

    Contra esa decisión expresó agravios el apoderado de la empresa demandada y su aseguradora indicó que “en la sentencia se hace lugar a la indemnización por daño psíquico y al mismo tiempo se admite una partida indemnizatoria por tratamiento psicológico, que causa gravamen a mi parte. Como resultado de ello, el porcentual de incapacidad psíquica atribuido a USO OFICIAL

    la actora solo podría ser considerada como transitoria y no como permanente, ya que de lo contrario se cae en una doble indemnización en desmedro de los derechos que asisten a mis representadas.”

    Agregó que “el monto otorgado para realizar el mismo resulta sobrevaluado por el A quo,

    teniendo en cuenta que el mismo incluso puede ser realizado en forma totalmente gratuita en hospitales públicos y o por precios menores a los establecidos, y/o por la ART de la actora quien fuera quien le diera todas las prestaciones.” y “que no se entiende como él A quo llega a otorgar el monto indemnizatorio de $ 81.600. A poco que se analicen las constancias de autos, veremos que el tratamiento psicológico fue recomendado por el experto por el término de un año a razón de una vez por semana. Es decir, que tomando las pautas del monto estimado por el experto de $

    1200 el monto resultante será de $ 57.600.” En suma, solicitó “revocar el fallo en este sentido o en su caso reducirlo en sus justos límites”

    La circunstancia de que P. cuente con la cobertura de una obra social o ART, no la obliga a realizar los tratamientos a través de los profesionales de aquéllas o en hospitales públicos, ni puede la demandada y su aseguradora descargar los costos de esos tratamientos –

    derivados de la responsabilidad que le cabe- en un tercero ajeno al proceso.

    De igual manera cabe rechazar el agravio que atribuye al Sr. Juez haber realizado una “una duplicidad de rubros”.

    Digo lo anterior porque la suma reconocida en concepto de incapacidad psíquica apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad y la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible2

    1

    cfr. esta Sala, mis votos in re “F.C.A.C.c.O.R.E. y otros s/daños y perjuicios” (EXP. n. 53.148/2009) del 4-08-2016; in re “S.E. c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área (EXP. 12025/2012) del 3-5-2016; entre otros.

    2

    cfr. esta Sala, mi voto, in re, “De Gregorio Rosa c/ Megamental S.A. y otros s/ daños y perjuicios”- Expte. N°

    74.623/15, 10 de mayo de 2019.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Con base en lo dicho y valorando que el perito médico aconsejó la realización de un tratamiento de psicoterapia “de por lo menos un año de duración con una frecuencia semanal”, y que contrariamente a lo alegado no estimó el costo promedio de la sesión, al no encontrar razones para reducir la indemnización, he de proponer al Acuerdo que se la confirme.

  3. El actor, a través de su letrado, impugnó la suma fijada para resarcir el daño moral ($100.000) propiciando su incremento.

    Luego de definir al daño moral, recordó que tiene...

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